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BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS


PENADO

IVAN MARCOS URIA CUERVO, español, nacido en fecha 11-08-1977, soltero, con pasaporte Nº 007163377400, recluido en el Centro Penitenciario de Occidente.

TRIBUNAL DE ORIGEN

Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3, del Circuito Judicial Penal de Estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por el penado IVAN MARCOS URIA CUERVO, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente cumpliendo la pena de diez (10) años de prisión, impuesta por admisión de los hechos, al resultar culpable de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada).

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 03 de noviembre de 2005 y se designó ponente al juez José Joaquín Bermúdez Cuberos, reasignándose la causa en fecha 01 de diciembre del mismo año, a la juez temporal Carmen Deisy Castro Infante, y dado que el citado juez José Joaquín Bermúdez Cuberos, se reincorporó a sus labores luego del disfrute de sus vacaciones reglamentarias, se le asignó nuevamente la causa en fecha 23 de enero de 2006, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

Conforme a lo dispuesto en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de revisión, toda vez que fue interpuesto según lo previsto en el artículo 473 ejusdem y en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 Ibidem, esta Alzada lo admitió el 18 de noviembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 31 una reducción en la pena por la que fuera condenado el recurrente.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 23 de julio de 2003, el juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano IVAN MARCOS URIA CUERVO, con base al procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Contra dicha sentencia, estando definitivamente firme y habiendo sido derogada la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el penado IVAN MARCOS URIA CUERVO interpuso recurso de revisión, solicitando la disminución de la pena que le fuera impuesta.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia recurrida, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:

“…En cuanto a la pena a imponer, ha de señalarse que en relación al delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio de la pena a imponer conforme al artículo 37 del Código Penal de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Por otra parte, el acusado de autos no se encuentra incurso en ninguna de las causales agravantes previstas en el artículo 77 del Código Penal, haciéndose acreedor de la atenuante previstas en el artículo 74 ordinal 4! Ejusdem, la cual no da lugar a rebaja especial de pena, sino a que se tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que el respectivo hecho punible asigne la ley,… Por lo que la pena a imponer al hoy acusado según el mérito de la respectiva circunstancia sería la de doce años y seis meses de prisión. Así mismo el penado IVAN MARCOS URIA CUERVO, se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace acreedor de la rebaja prevista, que este Tribunal estima en un (1/3) tercio de la pena a imponer, pero como bien lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte el cual establece: “… El juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”. Esto es en referencia a los delitos contemplados en el primer aparte del artículo in comento que son cuando haya violencia… o los previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia queda como pena definitiva a imponerse al ciudadano IVAN MARCOS URIA CUERVO la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO… DECRETA:

PRIMERO: CONDENA Al ciudadano IVAN MARCOS URIA CUERVO,… a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por encontrarse culpable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para lo cual se tomó el contenido del (sic) artículo (sic) 37, 74 ordinal 4° del Código Penal y la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a si (sic) mismo se condena a las penas accesorias contenidas en el articulo 16 (sic) Código Penal y del artículo 60 ordinal 1°, La expulsión del Territorio Nacional, después de cumplida la pena la (sic) Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.


DEL RECURSO INTERPUESTO

El recurrente señala en el escrito contentivo del recurso de revisión lo siguiente:

“… Yo, IVAN MARCOS URIA CUERVO, con CC N° 71.635.774, en la causa N° 1834, que cursa en su despacho, me dirijo ante usted con el fin de solicitarle se sirva tener en consideración el recurso de revisión de sentencia que estoy interponiendo en mi favor, de acuerdo a las nuevas reformas de la Ley de Drogas y Sustancias Psicotrópicas.
Le ruego por favor tener en cuenta mi humilde petición… acudo a usted en una respuesta a su buen parecer.

(Omissis)”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El recurrente en su escrito, solicita en conclusión que le sea disminuida la pena, en virtud de la promulgación de la nueva Ley Penal sobre la materia, por ser ésta más favorable, conforme a lo dispuesto en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a estos alegatos, la Corte observa que ciertamente, en autos, cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada el 23 de julio de 2003 por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano IVAN MARCOS URIA CUERVO, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado para esa fecha en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actualmente derogada); pena para la cual se tomó el contenido del artículo 37, y la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela promulgó en fecha cinco de octubre dos mil cinco, una ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano IVAN MARCOS URIA CUERVO, dispositivo legal este publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287, denominado Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del cual se ordenó su reimpresión, publicándose esta última en Gaceta Oficial No 5789, de fecha 26 de octubre de 2005, en la que se tipifica y sanciona en el encabezamiento del artículo 31, el Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previendo una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, de donde se infiere que esta nueva Ley, en comparación con la anterior (Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, la reduce para el referido delito.

SEGUNDA: El encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo haya sido suprimido en la nueva ley.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en instrumentos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPO DE RETROACTIVIDAD”, cuando beneficie a las personas, que en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme.

En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:
“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conductas de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…”

TERCERA: Por todas estas razones, pasa esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a considerar si en este caso deberá haber una reducción de la pena impuesta, ya que ahora es posible aplicar el principio de la proporcionalidad a los juicios atinentes al narcotráfico y hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con pequeñas cantidades, ya que con la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la conducta delictuosa del que actúa con pocas o grandes cantidades de droga, recibirá una pena proporcional a la actividad desplegada y se hará efectiva la función preventiva del Derecho Penal de defender el orden social y proteger a la sociedad.

En Justicia, es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, lo que implica ponderar el peso de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la aplicación del principio de la proporcionalidad.

La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un hecho punible.

En conclusión, ante la violación de las leyes surge la imperiosa necesidad de una reacción estatal, lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, la soberanía y el estado de derecho mismo.

CUARTA: Sentado lo anterior, se pasa a verificar si en el presente caso, procede o no, lo solicitado por el recurrente en su recurso de solicitud de revisión, esto es, la rebaja de la pena que le fuera impuesta en la fecha en que fue sentenciado, para lo cual, esta Corte estima, que al encontrarse definitivamente firme la sentencia en la que fue condenado el ciudadano IVAN MARCOS URIA CUERVO y en virtud de la reciente promulgación de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el encabezamiento del artículo 31 tipifica y sanciona con prisión de ocho (8) a diez (10) años el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuyo delito fue condenado dicho ciudadano a la pena de diez (10) años de prisión, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo procedente en este caso, es rebajar dicha pena, en la proporción correspondiente, para lo cual debe tomarse en cuenta la cantidad de droga incautada al penado, que arrojó un peso neto de un (1) kilogramo, con ochocientos veintiséis (826) gramos y trescientos (300) miligramos, de clorhidrato de cocaína, y las rebajas efectuadas por el juzgador, partiendo del término medio, establecido en el artículo 37 del Código Penal, que en este caso es de nueve (9) años y lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al haber admitido los hechos, por lo que debe rebajársele al límite inferior de la pena establecida para dicho delito, que ahora es de ocho (8) años, según el encabezamiento del artículo 31 de la nueva Ley, quedando de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, mediante la cual fuera condenado el antes mencionado penado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión; pena que en definitiva le queda en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión, interpuesto el penado IVAN MARCOS URIA CUERVO.

SEGUNDO: SE REBAJA la pena que le fuera impuesta al ciudadano IVAN MARCOS URIA CUERVO, en la sentencia definitiva y firme, dictada el 23 de julio de 2003 por el juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual fuera condenado a cumplir diez (10) años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en esa fecha, en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada); pena que en definitiva le queda en OCHO (8) AÑOS de prisión, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla dicho delito en el encabezamiento del artículo 31, quedando íntegro el resto del dispositivo de la decisión, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y un días del mes de enero del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,




JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Juez Presidente-Ponente





JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Juez






JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario





En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario



1-Rev-589-05
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