REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: GREGORIO ALÍ NOGUERA VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº. V- 3.036.476, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado AUDY ARQUIMEDES LEON ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.933.
PARTE DEMANDADA: RAMONA DEL CARMEN CHACÓN DE CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.296.712, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA EMILIA CRISTANCHO LABRADOR, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.148.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION.
APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA
Suben las presentes actuaciones en virtud de apelación interpuesta por el abogado AUDY ARQUIMEDES LEÓN ZAMBRANO con el carácter de apoderado de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha catorce (14) de marzo del 2.005, que DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE BOLIVARES, vía intimación interpuso el ciudadano GREGORIO ALÍ NOGUERA VEGA, en contra de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN CHACÓN DE CARRERO, en la que se CONDENÓ a pagar a ésta, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES, CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.448.000,oo) por concepto de capital contenido en la letra de cambio, DIECIOCHO MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES, CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 18.099,99), por concepto de intereses moratorios calculados al 5% anual, desde el día 28 de julio del 2.004, hasta 28 de octubre del 2.004, más los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la obligación o en su defecto la cantidad producto de la Indexación monetaria, siempre y cuando ésta sea más favorable al demandante, se declaró sin lugar el pago de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 362.000,oo), por concepto de honorarios profesionales y no hubo condenatoria en costas por no haber resultado vencida la parte demandada.
Siendo la oportunidad procesal para producir la decisión en la presente causa, este Tribunal de Alzada acoge los principios reguladores de su conducta, contenidos tanto en el Código Procesal como en la Constitución Nacional de la República. Así mismo, hace suyos los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Explanados los principios anteriores esta Juzgadora, pasa a continuación a conocer de la apelación y lo hace en los siguientes términos:
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que constan en el expediente:
En escrito de fecha 21 de octubre del 2.004, corriente del folio 1 al 4 del presente expediente, el ciudadano GREGORIO ALÍ NOGUERA VEGA, interpuso demanda de intimación, en contra de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN CHACÓN DE CARRERO, identificada de autos, de conformidad con los artículos 410 y 456 del Código de Comercio, así como también el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Patrio.
En fecha 01 de noviembre del 2.004 (fl 08), el Tribunal de la causa, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada de autos, para que compareciera en horas de despacho, dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación, a los fines de pagar o formular oposición a la demanda, apercibiéndosele de ejecución.
Corriente a los folios 10 y 11, corre inserta intimación de la demandada de autos, practicada por el Alguacil del Tribunal de la causa.
En fecha 30 de noviembre del 2.004 (fl 12 y su vuelto), el ciudadano GREGORIO ALÍ NOGUERA VEGA, con el carácter de autos, confirió poder apud acta al abogado AUDY ARQUIMEDES LEON ZAMBRANO, identificado en autos.
En fecha 02 de diciembre del 2.004 (fl 13), la ciudadana RAMONA DEL CARMEN CHACÓN DE CARRERO, con el carácter de autos, debidamente asistida por la abogada MARIA EMILIA CRISTANCHO LABRADOR, ya identificada, se opuso formalmente al decreto de intimación.
En fecha 14 de marzo del 2.005 (fl 16 al 24), el Tribunal de la causa, dictó la correspondiente decisión.
En fecha 12 de abril del 2.005 (fl 64), el abogado AUDY ARQUIMEDES LEON ZAMBRANO, con el carácter de apoderado de la parte actora se dio por notificado de la sentencia dictada por el Tribunal a-quó, y solicitó librar la boleta de notificación de la parte demandada.
Corriente a los folios 41, 42 y 43 del expediente, corre inserta notificación de la sentencia efectuada a la parte demandada.
En fecha 08 de agosto del 2.005 (fl 44), el abogado AUDY ARQUIMEDES LEON ZAMBRANO, con el carácter de apoderado de la parte actora, apeló de la Sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 14 de marzo del 2.005.
En fecha 28 de septiembre del 2.005 (fl 45), el Tribunal a-quó, oyó en ambos efectos, la apelación interpuesta y ordenó remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 18 de octubre del 2.005 (fl 48), este Tribunal da por recibido el presente expediente proveniente de distribución con oficio Nº 5790-659 de fecha 28 de septiembre del 2.005, dándole entrada y el curso correspondiente de Ley.
En fecha 17 de noviembre del 2.005 (fl 49 y 50), el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de informes.
PARTE MOTIVA
De lo anteriormente expuesto este Tribunal entra a analizar tanto los hechos como el derecho en el presente expediente.
Alega la parte actora en su escrito libelar, que es beneficiario de una letra de cambio (instrumento cambiario), signada con el número 1, emitida en fecha 28 de julio del 2.003, en la ciudad de San Cristóbal, por un monto de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 1.448.000,oo), con valor entendido, con la cláusula sin aviso ni protesto, para ser pagada el día 28 de julio del 2.004, donde figura como librado aceptante la ciudadana RAMONA DEL CARMEN CHACÓN DE CARRERO, ya identificada, quien aceptó el instrumento cambiario.
Aduce que vencida la obligación contenida en el mencionado instrumento, sin que la deudora cumpliese voluntariamente al pago, a pesar de las múltiples gestiones amistosas y extrajudiciales realizadas para obtener el cumplimiento, siendo éstas infructuosas, lo obligaron a demandar a la ciudadana RAMONA DEL CARMEN CHACÓN DE CARRERO, en su carácter de librado aceptante, para que pague o en su defecto fuese condenada por el Tribunal al pago de las siguientes cantidades:
Primero: la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 1.448.000,oo), que es el monto contenido en el instrumento fundamental de la acción.
Segundo: La suma de NOVENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 90.355,oo), por concepto de intereses de mora calculados a la rata del 5% anual, más los que se signan venciendo hasta la total cancelación de la obligación, de conformidad con el artículo 456, ordinal segundo del Código de Comercio.
Tercero: La indexación monetaria, calculada hasta la definitiva cancelación de la obligación.
Cuarto: La suma de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 362.000,oo), por concepto de honorarios profesionales, calculados de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Las costas y costos del presente juicio, prudencialmente calculadas por el Tribunal.
La parte demandada aun y cuando efectuó formal oposición al decreto de intimación, omitió dar contestación a la demanda.
En escrito de informes de esta instancia, el apoderado de la parte actora y apelante, afirma que el objeto de la consulta, lo constituye el numeral tercero de la parte dispositiva de la sentencia de fecha 14 de marzo del 2.005, proferida por el Tribunal de la causa, en el que se declaró sin lugar el pago de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 362.000,oo), por concepto de honorarios profesionales y en la que exime a la parte deudora al pago de costas por no resultar totalmente vencida, siendo que al generarse la confesión ficta mencionada en la aludida sentencia, como se indica en los numerales cuarto, quinto y sexto de la parte motiva de ésta, la parte demandada quedó totalmente vencida por cumplirse los requisitos requeridos para la confesión ficta, existiendo evidente violación por parte del a-quó, de los artículos 362 y 648 del Código de Procedimiento Civil, ya que las mismas son normas de orden público; alega que en la admisión de la demanda de fecha 01 de noviembre del 2.004, el Tribunal de la causa intima a que se pague la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉTIMOS (Bs 586.439,96), por concepto de costas y honorarios profesionales, razón por la cual pide a este Tribunal lo siguiente:
Primero: Declare totalmente vencida a la parte demandada.
Segundo: Declare con lugar el pago de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 362.000,oo), por concepto de honorarios profesionales.
Tercero: Condene a la demandada en costos y costas del proceso.
Cuarto: Pago de los CIEN MIL BOLÍVARES EXÁCTOS (Bs 100.000,oo), por concepto de la indexación practicada.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA.
Delimitada como ha quedado la pretensión de la presente apelación, quien aquí juzga considera en primer término, aclarar lo referente a la objeción que efectuó la parte actora, cuando afirma que la demandada quedó totalmente vencida por cumplirse los requisitos requeridos para la confesión ficta, previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia es deber del Tribunal de la causa, condenar a la demandada en costos y costas del proceso; ahora bien, el mencionado artículo establece:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.(subrayado del Tribunal)
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso, siendo que a éste se le da la oportunidad de desvirtuar la pretensión, pero teniendo en su cabeza la carga de la prueba, correspondiéndole probar lo que lo favorezca.
Para declarar la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, en este sentido la parte demandada quedó confesa, pero es deber del juez, analizar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, así se evidencia del escrito libelar, que la parte actora en su pretensión además de solicitar el pago del monto contenido en el título valor, solicitó el pago de los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria, pretensiones éstas (intereses moratorios e indexación monetaria) excluyentes entre sí, de conformidad con criterio constante y reiterado por Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de junio de 2004, que estableció lo siguiente:
Adicionalmente se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia y por tanto, comprende a la suma que resultara de los intereses moratorios.
De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, era deber del Juez a-quó ordenar una sola de las 2 reclamaciones, como en efecto lo hizo, siendo evidente que al no poderse ordenar el pago de los dos conceptos solicitados, como lo son los intereses moratorios y la corrección monetaria por efecto de la devaluación de la moneda, la pretensión de la parte actora no esta totalmente satisfecha, razón por la cual la parte deudora, no resultó totalmente vencida y en vista de que el Tribunal de causa, acertadamente ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo, para determinar cual de los dos conceptos (indexación monetaria e intereses moratorios), es el más favorable al acreedor y que el deudor debe pagar, en consecuencia este Tribunal observando que la parte deudora no resultó totalmente vencida, concluye que no es procedente la condenatoria en costas del proceso, de conformidad con la interpretación al contrario de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la reclamación de pago de la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 362.000,oo), por concepto de honorarios profesionales, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez para que calcule prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, sin que pueda acordar por concepto de honorarios del abogado demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda y negada como fue dicha petición por el Tribunal de la causa, quien aquí juzga para resolver lo planteado, observa que el monto reclamado es de honorarios profesionales y que éstos constituyen y forman parte de las costas del proceso, en este sentido, aunque el Juez de la causa esta facultado para la tasación de las costas en el presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arancel Judicial, en el caso de autos al no haber resultado totalmente vencida la demandada, como se explicó anteriormente, es improcedente el pago de los honorarios profesionales, así mismo se hace improcedente la reclamación de CIEN MIL BOLÍVARES EXÁCTOS (Bs 100.000,oo), por concepto de pago de honorarios de la ciudadana ROSALBA BLANQUI BUSTOS, por concepto de la práctica de experticia, pues dichos conceptos forman parte de las costas del proceso y no habiendo quedado condenada en costas la demandada, se hace improcedente acordar tal pago. Así se decide.
En cuanto al alegato de que el Tribunal de la causa intimó a la demandada a que pagara la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉTIMOS (Bs 586.439,96), por concepto de costas y honorarios profesionales, dicha intimación quedó sin efecto desde el momento que la parte demandada realizo oposición al decreto intimatorio, por disposición del artículo 652 iusdem el cual establece:
Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.(Subrayado del Tribunal).
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en esta instancia, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 281 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 281.- Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.
En el presente caso, la apelación reclamada por la parte actora ha sido declarada sin lugar en su totalidad, razón por la cual la parte demandante resultó totalmente vencida en esta instancia, en virtud de lo cual es procedente la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Declarado como ha sido la improcedencia de la pretensión en esta instancia, la presente apelación se declara sin lugar. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado AUDY ARQUIMEDES LEÓN ZAMBRANO con el carácter de apoderado de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha catorce (14) de marzo del 2.005, en consecuencia: QUEDA ASÍ CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA, CON DISTINTA MOTIVACIÓN.
SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2006. Año 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
La Juez
ISRAEL ENRIQUE RINCÓN ROMERO.
El Secretario.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ISRAEL ENRIQUE RINCÓN ROMERO.
El secretario.
Exp. 436-2.005
C.M
|