JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 19 de enero del 2006
195° y 146°
Suben las presentes actuaciones en virtud de apelación interpuesta por el abogado FRANKLIN JOSÉ JAIRRAN MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 80.220, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARÍA MERCEDES VELASCO DÍAS VIUDA DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.217.591, domiciliada en la Aldea el Molino, jurisdicción del Municipio Lobatera de este Estado, en contra del auto dictado por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDIICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha veintiuno de julio del año 2.004, que DECIDIÓ NO CONVALIDADA LA DECLARACIÓN QUE RESOLVIÓ NO DESIERTO EL ACTO DE POSICIONES JURADAS, cuya acta corre inserta en copia fotostática certificada, al folio 18 del presente expediente y en el que fijó nueva oportunidad para su evacuación.
De las actuaciones que conforman el presente expediente consta:
Apelada esta decisión en fecha 30 de julio del 2004, por el apoderado judicial del demandante y por auto de fecha 2 de agosto del 2004 (Fl. 30), el Tribunal a-quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial su conocimiento, en donde se le dio entrada por auto de fecha 15 de septiembre del 2004.
Corriente al folio 38 del presente expediente, corre inserta acta de inhibición de la abogado GLADYS CAÑAS SERRANO, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Corriente del 40 folio al 42 del presente expediente, corre inserta remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, junto con sendos oficios signados con los Nros 1420 y 1421.
Corriente del 45 folio al 50 del presente expediente, corre inserta decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, referente a las resultas de la inhibición de la abogado GLADYS CAÑAS SERRANO, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 30 de noviembre del 2.004 (fl 43), este Tribunal dio por recibido el presente expediente, proveniente del Juzgado de Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada y el curso correspondiente de Ley.
Siendo la oportunidad procesal para producir decisión en la presente causa, este Tribunal de Alzada acoge los principios reguladores de su conducta, contenidos tanto en el Código Procesal como en la Constitución Nacional de la República. Así mismo, hace suyos los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Explanados los principios anteriores esta Juzgadora, pasa a continuación a conocer de la apelación y lo hace en los siguientes términos:
Alega la ciudadana CONSUELO VIVAS DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V – 8.090.627,domiciliada en el Municipio Michelena del Estado Táchira, en su carácter demandante en la causa principal, que la parte demandada en su afán de eludir su responsabilidad en los hechos que se demandan, intenta por todos los medios evitar presentar su posición jurada; afirma que la causa fundamental que alega su contraparte, es que en el escrito de admisión de pruebas, se fijó para las 10:00 am, el acto de evacuación de las posiciones juradas; alega que a causa de existir a la misma hora un acto conciliatorio, referente a pensión de alimentos de un niño, por el congestionamiento y la gran cantidad de Trabajo en el Tribunal de la causa, es por lo que éste decidió fijar el acto de posiciones juradas, media hora después, dando prioridad a la pensión de alimentos de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PARA RESOLVER SOBRE TODO LO ANTERIOR SE OBSERVA:
Visto y revisado el presente expediente, de éste se evidencia que el Tribunal de la causa, por auto de fecha 28 de mayo del 2.004, fijó la oportunidad para la evacuación de las posiciones juradas como sigue a continuación:
“….Por otra parte en cuanto a la PRUEBA DE POSICIONES JURADAS promovidas por la parte demandante. Se acuerda citar a la ciudadana MARIA MERCEDES VELAZCO VIUDAD DE ROSALES, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al TERCER (3ER) DÍA DEDESPACHO siguiente después deque conste en autos haberse practicado su citación a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:AM), para que absuelva POSICIONES JURADAS que le formularía la contraparte….”

De igual manera se desprende del acta contentiva del acto de posiciones juradas, lo siguiente:
“….En horas de despacho del DIA de hoy, miércoles veintiocho de julio del año dos mil cuatro, siendo las diez de la mañana, fecha y hora fijada en auto de fecha 28 de mayo del año dos mil cuatro, a los fines de que tenga lugar las POSICIONES JURADAS, acordadas a la ciudadana MARÍA MERCEDES VELASCO VIUDA DE ROSALES, actuando con el carácter de parte demandada en el presente juicio. Se anuncio dicho acto a las puertas del Despacho en la forma de Ley …”
“…. Es por lo que se declara DESIERTO EL ACTO…”
“….En este estado el Tribunal deja constancia de que la parte demandada ciudadana MARÍA MERCEDES VELASCO VIUDA DE ROSALES, se presentó a las diez y veintidós minutos de la mañana, por lo cual solamente ha trascurrido veintidós minutos de los sesenta (60) que concede la Ley…” (Subrayado del Tribunal).

En diligencia de la misma fecha del acto declarado desierto, suscrita por la ciudadana CONSUELO VIVAS DE ZAMBRANO, parte demandante en la causa principal, consta lo siguiente:
“….Con el carácter de autos expuso: Siendo las 10:30 horas antes meridiem del día de hoy y estando presente para dar inicio al acto de posiciones juradas….” (Subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas el encabezado del artículo 188 y el encabezado y primer aparte del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 188: Los actos del Tribunal también se realizaran por escrito, bajo el dictado o las instrucciones del juez, en términos claros precisos y lacónicos. Las observaciones, reclamaciones, salvedades o recursos de quienes intervienen en el acto, se manifestaran al juez, quien redactará sustancialmente el acta, sin alterar la verdad de lo que haya pasado ni omitir nada de lo expuesto. Si leídos el interesado observare algo demás o de menos de lo que quisiere hacer constar, se escribirá lo observado en términos precisos y breves.
Artículo 189: El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el secretario después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho. (Subrayado del Tribunal).

De los artículos transcritos se desprende que quienes intervienen en algún acto procesal, podrán efectuar las observaciones, reclamaciones, salvedades o recursos que crean convenientes, manifestándolo al juez, quien dará fe de las actividades cumplidas en dicho acto; una vez concluido el mismo, el secretario después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen, dejando constancia de la negativa de algún renuente en firmarla; ahora bien, de las actas procesales se desprende (folios 18 y 19), que el acto se llevó a cabo en la hora fijada por el A Quó, siendo declarado desierto, por cuanto al momento de apertura del mismo, sólo se encontraba presente el apoderado de la parte demandada, quien solicitó la hora de espera prevista en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su representada era la llamada a absolver las posiciones juradas, tiempo éste concedido por el Tribunal de la Causa conforme a derecho; también se observa que dentro del tiempo de espera, específicamente a las diez y veintidós (10:22 a.m.) minutos de la mañana, se presentó al Tribunal de la causa la ciudadana MARÍA MERCEDES VELASCO VIUDA DE ROSALES, parte demandada y absolvente; igualmente es evidente que en la mencionada hora de espera, específicamente a las diez y treinta (10:30 a.m.), minutos de la mañana, se hizo presente ante el A Quó la ciudadana CONSUELO VIVAS DE ZAMBRANO parte actora y promovente de la aludida prueba (folio 20), estando en consecuencia dentro del lapso previsto en el artículo 412 ejusdem, siendo contrario al principio de igualdad de oportunidad para la prueba y preclusión de la prueba, el pretender que no se evacuen las posiciones juradas y que se considere desierto el mencionado acto, en este sentido, para que haya esa igualdad es indispensable la contradicción, pero significa algo más, que las partes dispongan de idénticas oportunidades para presentar o pedir la práctica de pruebas, persigan o no contradecir las aducidas por el contrario, es decir, es un aspecto del principio más general de la igualdad de las partes ante la ley procesal, según el cual se exigen las mismas oportunidades para la defensa y se rechazan los privilegios, por tanto, considerar desierto el acto de posiciones juradas, cuando todavía no había trascurrido el tiempo de espera solicitado por el propio apoderado judicial de la parte demandada y absolvente, ahora apelante, el cual concluía el día veintiocho (28) de mayo del 2.004, a las once (11) de la mañana, sería actuar en contra del principio de igualdad de oportunidad para la prueba, privilegiando en dicho acto a la parte demanda; también el considerarlo así, se estaría vulnerando el principio de preclusión de la prueba, que es consecuencia del anterior, ya que se trata de una formalidad de tiempo y oportunidad para su práctica y se relaciona con los de contradicción y lealtad; con el principio de preclusión de la prueba, se pretende impedir que se sorprenda al adversario con pruebas de último momento, que no alcance a controvertir o que se propongan cuestiones sobre las cuales no pueda ejercer su derecho a la defensa, además salvaguardar la oportunidad para su evacuación, debiendo en consecuencia este Tribunal, en el caso in comento, ordenar la evacuación de las posiciones juradas acordadas por el Tribunal de la causa, ya que con esto no se está alterando ni quebrantando los tramites esenciales del procedimiento, pues se ha manteniendo íntegramente el derecho de defensa de la demandada de autos, sin que exista con ello, algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, razón por la cual este Tribunal de alzada declara sin lugar la apelación y ordena la practica de las posiciones juradas, de conformidad con el auto apelado. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR LAS APELACIÓN INTERPUESTA, por el abogado FRANKLIN JOSÉ JAIRRAN MORA, Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA MERCEDES VELASCO VIUDA DE ROSALES, identificada en autos, en contra del auto dictado por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDIICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha veintiuno de julio del año 2.004, que DECIDIÓ NO CONVALIDADA LA DECLARACIÓN QUE RESOLVIÓ NO DESIERTO EL ACTO DE POSICIONES JURADAS y que FIJO NUEVA OPORTUNIDAD PARA SU EVACUACIÓN, en consecuencia ORDENA QUE SE EVACUE LA PRUEBA DE POSICIONES JURADAS, tal y como lo dispuso el TRIBUNAL DE LA CAUSA.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
QUEDA ASÍ CONFIRMADO EL AUTO APELADO.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.

REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS.
LA JUEZ .


ISRAEL ENRIQUE RINCON ROMERO.
EL SECRETARIO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 9:00 de la mañana del día de hoy.

ISRAEL ENRIQUE RINCÓN ROMERO.
EL SECRETARIO
EXP Nº 31.289
C M.