REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

195º y 146º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano JERSON ALI MOLINA MORA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 2.812.508, con domicilio procesal en San Cristóbal, en la carrera 8 No. 3-18.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Abogado EDGAR E. MORALES R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.345
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARCO ANTONIO DIAZ MORA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No V-175.013, residenciado en la calle 3 No 11-24 de la Concordia en San Cristóbal.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.076.577, abogado en ejercicio, inscrita en el I. P. S. A. bajo el No. 17.274, con domicilio procesal en la calle 3 No. 10-58 La Concordia, San Cristóbal.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y MORALES.

PARTE NARRATIVA
De la revisión periódica del archivo del Tribunal, se desprende que en el presente expediente se han efectuado las siguientes actuaciones procesales:
En fecha 16 de junio de 2004 (fl. 40) este Tribunal admitió la demanda por DAÑOS MATERIALES Y MORALES, intentada por el abogado JERSON ALI MOLINA MORA, asistido por el abogado EDGAR E. MORALES R., en contra del ciudadano MARCO ANTONIO DIAZ MORA, la cual se ordenó tramitar por la vía del procedimiento ordinario. En consecuencia, se acordó emplazar al ciudadano MARCO ANTONIO DIAZ MORA, para la contestación de la demanda, y negando la medida solicitada en el libelo de la demanda, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
El demandante en su libelo alega que consta e documento autenticado por ante la Notaría Pública III de San Cristóbal bajo el No. 10, Tomo 61, de fecha 21/04/1997, que dio en venta junto con su esposa con pacto de retracto al ciudadano MARCO ANTONIO DIAZ MORA, un galpón industrial cuyas características aparecen descritas en el documento antes citado. Que canceló el pacto de retracto, mediante cheque de gerencia del Banco Caribe en fecha 11/02/1998. Que no obstante haber realizado la CANCELACION y la RESTITUCION total del precio convenido y sus intereses inesperadamente y con fecha 28/06/2000, fue sorpresivamente demandados por el mencionado ciudadano, según consta en copia certificada de la causa No. 7.586, de fecha 28/06/2000, que al efecto anexó, certificada por el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de San Cristóbal, en donde demuestra la mala fe al querer cobrar indebidamente la cantidad ya cancelada, además de intimar otras cantidades de dinero por intereses, alquileres otros conceptos. Que no conforme con la admisión de la supuesta demanda de nulidad de documento de venta con pacto de retracto el día 1 de diciembre de 2000, el Dr. Clovis Arvelio Méndez en su carácter de apoderado judicial del demandante MARCO ANTONIO DIAZ MORA, solicitó carteles de citación que son publicados en el Diario Católico, Diario La Nación, Diario Los Andes, folios 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 del expediente, sometiéndolos al escarnio público. Que la situación le trajo gravísimos daños morales y materiales y los sometió a una incomoda presión social y psicológica al punto que hizo mella en la Estabilidad Emocional de la Sra. Blanca Herminia, quien hubo de someterse a tratamientos médicos. Que lo más grave fue que el demandante al verse sin argumentos jurídicos y ver mal planteada la causa dejó sin impulso procesal la misma, lo que permitió al Tribunal conductor del proceso decretar la perención de la acción.
En fecha 28 de junio de 2004 (fl. 41) el demandado MARCO ANTONIO DIAZ, asistido por el abogado JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, se dio por citado, y en fecha 22 de julio de 2004 (fl. 43 al 45) dio contestación a la demanda, rechazando tanto en los hechos como en el derecho, la demanda, y alegando que el demandante afirma que celebró un contrato de venta bajo la modalidad de pacto retracto por el término de un (1) año y por el monto de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00) mediante documento notariado bajo el No. 10, Tomo 61, en fecha 25 de abril de 1997, Notaría III de San Cristóbal, y con la obligación de cancelar un canon de arrendamiento de Bs. 117.650,00 mensuales. Que el demandante declara que mediante cheque de gerencia No. 4343016666 del Banco del Caribe en fecha 11/02/98 que aparece en la copia certificada de la demanda por Resolución de Contrato intentado por el Dr. Clovis Arvelio Méndez, en contra de JERSON ALI MOLINA MORA y que cubría un monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) el canceló y restituyó el precio de rescate del inmueble vendido (galpón) sin quedar debiendo nada al respecto. Que este hecho es falso y que en nombre de su representado, niega y rechaza en todas sus partes, en virtud a que al año de la venta 28/02/98 JERSON ALI MOLINA MORA debía por concepto de cánones de arrendamiento la suma de Bs. 1.401.800, más los intereses producidos por la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00). Que igualmente el demandante vendió a terceros el mismo galpón en fecha 30 de enero de 1998, es decir once días antes de cancelar los 2.000.000,00 que alega canceló por el pago del rescate. Es decir, vendió lo que no era de él, burlando la buena fe de su mandante. De igual manera en la copia certificada aparece constancia de préstamos personales otorgados en las mismas fechas por un monto de Bs. 806.000,00 más los respectivos intereses a la fecha. Que en conclusión a la fecha de la cancelación según el cheque de gerencia señalado la cantidad real de la deuda del hoy demandante alcanzaba una suma mayor a los CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00). Niega que su mandante haya causado gravísimos daños materiales y morales al hoy demandante.
Ninguna de las partes promovió pruebas en el lapso probatorio.

PARTE MOTIVA

Ahora bien, vista la manera en que quedó contestada la demanda, correspondía la carga probatoria al actor, puesto que de acuerdo con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”; añadiendo la regla que los hechos notorios no son objeto de prueba. En términos parecidos se expresa el artículo 1354 del Código Civil.
La situación que ahora se examina, se refiere a una demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, cuyo fundamento estaba basado una copia fotostática certificada de un expediente instruido por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos JERSON ALI MOLINA MORA y BLANCA HERMINDA NIÑO DE MOLINA, por nulidad de venta, el cual fue declarado perimido; siendo ésta la única prueba aportada por el actor, para demostrar los daños materiales y morales que aquí demanda, pues en el lapso probatorio, no promovió prueba alguna que le favoreciera. En consecuencia, por cuanto de la referida copia certificada no se evidencia prueba alguna que demuestre que el demandado Marco Antonio Díaz Mora, le causó daños materiales y morales al demandante Jergón Alí Molina Mora y a su esposa, Blanca Herminia Niño de Molina, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, la presente demanda debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:
DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES, intentó el ciudadano JERSON ALI MOLINA MORA, en contra del ciudadano MARCO ANTONIO DIAZ MORA, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, selladla y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS.
Juez temporal


Israel Rincón Romero
El Secretario,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp.30983-2004