REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

195º y 146º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C. A. (Banco Universal), domiciliado en Caracas, originalmente inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el No 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo del año 2002, bajo el No. 77, Tomo 32 -A Pro.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados GERARDO CHAVEZ CARRILLO, FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO y JULIO PEREZ VIVAS, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.024.511, V-5.021.874, y V-9.129.582 en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.365, 26.199, y 28.440 respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA NINA Y MARCO C. A. domiciliada en San Cristóbal, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de abril de 1997, bajo el No. 36, Tomo 6-A, en la persona de su Gerente Ejecutivo MARCO ANTONIO GARCIA, en su carácter de deudora principal, y al ciudadano MARCO ANTONIO GARCIA, ya identificado, en su carácter de aval por cuenta del emitente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARIA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS, WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA, ANTHONY FRANK PEÑALOSA, MARISOL DIAZ Y PASCUALE COLANGELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.903.218, V-10.156.221, V-15.079.695, V-7.920.137, y V-6.397.064 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nos. 68.092, 67.025, 98.089, 35.741 y 29.835 en su orden y civilmente hábiles.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. PROCEDIMIENTO DE INTIMACION.

PARTE NARRATIVA

Mediante libelo recibido por distribución en este Tribunal en fecha 11 de abril de 2003 (FL. 1-5) los abogados GERARDO CHAVEZ CARRILLO, FRANCISCO RODRIGUEZ NIEGO y JULIO PEREZ VIVAS, actuando con el carácter de apoderados de la sociedad BANCO MERCANTIL, C. A. (Banco Universal), expusieron:
Que consta de documento que en original acompañaron marcado “B”, que la sociedad civil con forma de compañía anónima AGROPECUARIA NINA Y MARCO C. A., aceptó pagar a la orden del BANCO MERCANTIL C. A. (Banco Universal), un pagaré emitido en la ciudad de San Cristóbal, en fecha 30 de diciembre de 2002, para ser pagado sin aviso y sin protesto en esta misma ciudad, el día 30 de marzo de 2003, por la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 37.000.000,00).
Que establecieron en el citado pagaré que las sumas recibidas por su aceptante devengarían a favor del Banco, intereses convencionales sobre saldos deudores bajo el régimen de tasas variables, calculadas al inicio de cada periodo de siete (7) días continuos, a la Tasa Agrícola Mercantil (T. A. M.) siendo la tasa inicial del préstamo del veinticuatro con treinta y cinco por ciento (24,35%) anual. Que convinieron en el mencionado pagaré, que se entendería por “Tasa Agrícola Mercantil (T. A. M.)” a la determinada por el Comité de Finanzas Mercantil como la tasa de interés referencial aplicable a las operaciones activas a corto plazo celebradas por los clientes del área de Banca Comercial. El Comité de Finanzas Mercantil, es el integrado por el Banco Mercantil, Seguros Mercantil C. A. y Merinvest, C. A. y que en caso de mora, los intereses se calcularían a la tasa que se encontrara vigente establecida por el Banco, calculada de la forma señalada, más tres (3) puntos porcentuales. Que el ciudadano MARCO ANTONIO GARCIA, titular de la cédula de identidad No V-4.211.897, se constituyó en aval por cuenta del emitente. Que con fecha 20 de febrero de 2002, el aceptante realizó un abono al capital por DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) con lo cual el saldo de éste capital quedó reducido a TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00).
De lo expuesto resulta que la sociedad civil con forma de compañía anónima AGROPECUARIA NINA Y MARCO C. A. y MARCO ANTONIO GARCIA son deudores de plazo vencido del BANCO MERCANTIL, C. A. (Banco Universal), de las siguientes cantidades:
a) La cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00) por concepto del saldo de capital del pagaré emitido el 30 de diciembre de 2002, con vencimiento 30 de marzo de 2003, cantidad esta líquida, exigible y de plazo vencido.
b) La cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON CERO SEIS CENTIMOS (Bs. 1.302.513,06) por concepto de intereses convencionales calculados sobre el capital y causados durante el período comprendido entre el 30 de diciembre de 2002 y el 20 de febrero de 2003, sobre la base de Bs. 37.000.000,00.
c) La cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 933.160,56) por concepto de intereses convencionales calculados sobre el saldo de capital y causados durante el período comprendido entre el 20 de febrero de 2002 y el 30 de marzo de 2003, sobre la base de Bs. 35.000.000,00).
d) La cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 380.819,44) por concepto de intereses moratorios causados por el pagaré mencionado en la letra anterior, desde el 31 de marzo de 2003, hasta el día 14 de abril de 2003, sobre la base de Bs. 35.000.000,00, según las tasas variables vigentes durante dicho período.
Por último demandan a la compañía anónima AGROPECUARIA NINA Y MARCO C. A., domiciliada en San Cristóbal, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de abril de 1997, bajo el No 36, Tomo 6-A en la persona de su Gerente Ejecutivo MARCO ANTONIO GARCIA, en su carácter de deudora principal, y al ciudadano MARCO ANTONIO GARCIA, en su carácter de aval por cuenta del emitente, para que una vez intimados convengan en pagarle a su representado dentro del término de ley, la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO SEIS CENTIMOS (Bs. 37.616.483,06) por los conceptos ya expresados. Demandaron igualmente los intereses que se continuaran causando hasta la definitiva cancelación de la deuda, y la corrección monetaria a fin de que las cantidades que sean objeto de la condenatoria, sean pagadas a un valor que preserve el poder adquisitivo que tenía la moneda para el momento en que debió tener lugar el pago.
Solicitaron medida de embargo sobre bienes de los demandados. Fundamentan la demanda en los artículos 486 y siguientes del Código de Comercio y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 5 de mayo de 2003 (FL. 12) el Tribunal admitió la demanda, se decretó la intimación de la parte demandada, y de conformidad con lo solicitado por la parte actora, se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados hasta por la cantidad de Bs. 86.606.284,73). En fecha 14 de mayo de 2003 se libró la compulsa a la parte demandada.
En fecha 04 de julio de 2003 (FL. 17) el ciudadano MARCO ANTONIO GARCIA, actuando por sus propios derechos y en nombre y representación de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA NINA y MARCO C. A.”, asistido por el abogado WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA, otorgó poder apud acta a los abogados MARIA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS, WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA, ANTHONY FRANK PEÑALOSA, MARISOL DIAZ Y PASCUALE COLANGELO. En fecha 9 de julio de 2003, el abogado ANTHONY FRANK PEÑALOZA LOPEZ, se opuso al procedimiento de intimación.
En fecha 30 de julio de 2003 (FL. 29-34) el abogado WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA, con el carácter de co-apoderado de la parte demandada, interpuso cuestiones previas, la prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º ejusdem, por defecto de forma en el libelo de la demanda, por no haberse hecho una relación de los hechos, de tal manera que permita una defensa eficaz de la demanda. Opone igualmente de conformidad con el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 ejusdem, el defecto de forma en el libelo de demanda por haberse hecho acumulación prohibida de pretensiones.
En fecha 4 de agosto de 2003 (FL 35-38) el abogado JULIO PEREZ VIVAS, subsanó los defectos de forma del libelo alegados por el demandado, y en fecha 11 de agosto de 2003 (FL. 39) el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, se opuso a la subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte actora.
En fecha 17 de septiembre de 2003 (FL 40-45) el Tribunal declaró suficientemente subsanadas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 20 de octubre de 2003 (FL 52-81) el abogado WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA, con el carácter de autos, contestó la demanda en los siguientes términos:
PRIMERO: Opone la falta de cualidad e interés de la sociedad demandada para sostener el juicio, alegando que tal como se evidencia de los estatutos de Agronimarca C. A., registrados ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de abril de 1997, bajo el No. 36, Tomo 6-A, en su cláusula décima expresa clara e inequìvocame4nte que cuando se trate de obligar a la compañía mediante el otorgamiento de documentos, contratos o garantías u obligaciones de cualquier genero o naturaleza que sean superiores a DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) para suscripción de los mismos, la compañía debería obrar a través de sus gerentes ejecutivo y administrativo conjuntamente, para que así quedara manifestada válidamente su voluntad y en consecuencia obligada la sociedad. Que como se puede observar el pagaré demandado en ningún momento fue suscrito por su representada (AGRONIMARCA), por lo cual no le puede ser exigible para sostener el presente proceso.
SEGUNDO: Alega igualmente la prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, por improcedencia del cobro de intereses convencionales en los pagarés. Aduce que la nuestra jurisprudencia es conteste, pacifica y reiterada en afirmar que las cláusulas contenidas en los pagares con vencimiento a día fijo o aún plazo de la fecha, en los cuales se establezcan pago de intereses, la misma deberá tenérsele como no escrita, y ello es así por expresa disposición del artículo 414 del Codito de Comercio. Que en el caso de autos, la parte actora pretende el pago de la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 56/100 (Bs. 2.235.673,56) por concepto de intereses convencionales, pretensión ésta que no puede ser exigible a sus mandantes al considerarse ex artículo 414 del Código de Comercio como cláusula no escrita y al no estar escrita vale decir, no pueden reclamarse, más grave aún, cuando no existe prueba escrita que lo sustente, de admitirse la petición de pago de dichos intereses no solo viola presupuestos procesales de admisibilidad aunado a la prohibición expresa de Ley.
TERCERO: La inadmisibilidad de la acción propuesta por colisión constitucional, en base a lo dispuesto en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil. Manifiesta que uno de los requisitos de admisibilidad de las demandas que se tramiten por el procedimiento de intimación, lo es, que él demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, ello significa, que el procedimiento por intimación, solo es procedente cuando se trata de acciones de condena, en las cuales se persiga el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental. Aduce que el cobro de costas y costos tiene un procedimiento establecido por el legislador en la Ley de Abogados, artículos 22 y 23. En efecto, la liquidación de las costas cuyo importe no puede ser establecido como lo señala el procedimiento especial de intimación porque por mandato de la ley de abogados, que es específica en la materia y excluyente entonces de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil solo puede ser estimado por la parte vencedora, o por funcionario ad hoc correspondiente, hace inadmisible que éste tribunal subvirtiendo el Orden Público Procesal, impongan “costas y costos” sin haberse verificado el procedimiento previsto por la Ley especial, en el cual se le permite al condenado en costas impugnar el monto reclamado por considerarlo el quantam de los gastos en cuestión, siendo aplicable en todo caso, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios de abogados.
CUARTO: También opone la prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, por ausencia de prueba escrita, violación de presupuestos procesales, solicitando que el Tribunal de conformidad con el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 y ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, declare inadmisible la presente acción por no haberse acompañado prueba escrita que refleje clara e inequívocamente la cantidad de dinero que la parte actora reclama.
QUINTO: Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Ausencia de prueba escrita. Violación de presupuestos procesales, porque la parte actora no acompañó junto al libelo de demanda la certificación emitida por el Comité de Finanzas Mercantil que pruebe clara e inequívocamente que las tasas de interés reclamadas son las aplicables a las operaciones activas celebradas con los clientes agrícolas por lo cual este sentenciador no puede tener la certeza de que las pretendidas tasas de interés cuyo pago exige la parte actora son las establecidas por el referido Comité de Finanzas Mercantil, más grave aún éste sentenciador no puede con vista al pagaré determinar cuales son las tasas de interés convencional o moratorios, porque para ello debía contar con un documento “extra pagaré”, que no es otro que la certificación emitida por el citado Comité, y que obviamente no fue acompañado, por lo tanto la pretensión de pago de dichas tasas no era admisible pues no podía considerarse “liquido” lo demandado, pues esta circunstancia hace referencia a que mediante una simple operación aritmética se le permita al Juzgador establecer su quantum.
SEXTO: Alega la nulidad absoluta del pagaré porque una vez que llegue el Tribunal a la convicción plena que el pagaré cuya obligación se demanda, encubre la figura del ANATOCISMO, lo que hace nulo el contrato por ser contrario a las buenas costumbres y obviamente a la ley que prohíbe el cobro de intereses sobre intereses (artículos 530 del Código de Comercio, y 1273, 1274, 1746 y 1277 del Código Civil, declarará la nulidad de la obligación que ha sido demandada.
SEPTIMO: Pide también la nulidad absoluta del pagaré, porque si el objeto del contrato es un préstamo para pagar intereses el mismo es contrario al DECRETO LEY, y obviamente que la causa del contrato también es ilícita por ser contraria al Orden Público, pues cuando la voluntad privada atenta contra el mismo, la misma no puede producir ningún efecto, y su conducta debe ser sancionada con la nulidad del negocio, circunstancia ésta que alega, puesto que tal DECRETO LEY fue dictado para la protección del sector agrícola y por vía de consecuencia de los débiles jurídicos. En consecuencia, el contrato de préstamo cuya ejecución ha sido demandada debe ser declarado nulo de conformidad con el artículo 20 de la CRBV y 1.157 del Código Civil, por ser contrario a los artículos 2, 4 y 5 y del DECRETO LEY.
OCTAVO: Para tutelar a su representada AGRONIMARCA, pide que el Tribunal admita la nulidad parcial del contrato por violación a las disposiciones fijadas por la legislación de protección al consumidor, que determina cuales son los deberes contractuales de fuente legal.
En resumen solicita: A.- Que se declare la nulidad parcial del contrato eliminando la cláusula que acuerda el cálculo unilateral de los intereses convencionales y de mora. B.- Acordado lo anterior y por vía de consecuencia se ordene la reestructuración de ese mismo contrato, en la forma que más conveniente sea a las partes. C.- La que acuerda que la única prueba de las tasas es la certificación emitida por el Comité de Finanzas Mercantil, sin que pueda impugnarse esta circunstancia. D.- La que acuerda que el Banco puede debitar de cualquier cuenta del obligado principal o de su aval los conceptos que considere pertinentes sin previo aviso y procedimiento. E.- La que establece que puede cobrar intereses a tasas variables sin informar cuales son estas durante el plazo concedido y, además, porque es contrario al artículo 414 del Código de Comercio.
Niega que sus representados adeuden la suma de Bs. 35.000.000,00 por concepto del saldo del capital del pagaré emitido el 30 de diciembre de 2002, con vencimiento el 30 de marzo de 2003, que acompañó marcado “B”. Niega que el monto del Pagaré marcado “B” anexo al libelo de demanda fuera invertido en operaciones de legítimo carácter comercial. Niega que sus representados adeuden la suma de Bs. 1.302.513,06 por concepto de intereses convencionales calculados sobre el capital y causados durante el período comprendido entre el 30/12/2002, hasta el 20/2/2003, sobre la base de Bs. 37.000.000,00. Niega que sus representados adeudan la suma de Bs. 933.160,56 por concepto de intereses convencionales calculados sobre el capital y causados durante el período comprendido entre el 20/02/2002 hasta el 30/03/2003 sobre la base de Bs. 35.000.000,00. Niega que sus representados adeuden la suma de Bs. 380.819,44, por concepto de intereses moratorios causados por el pagaré anexo “B” desde el 31/03/2003 hasta el 14/04/2003, sobre la base de Bs. 35.000.000,00 según las tasas variables vigentes durante dicho período y que enuncien en el numeral segundo literal “D” del libelo de demanda. Niega que sus representados deban pagar la suma de Bs. 37.616.493,06 por los conceptos expresados en el numeral segundo del libelo de demanda. Niega que sus representados adeuden los intereses que continúen causándose hasta la cancelación de la deuda, y que deban calcularse a la tasa variable que resulte aplicable para el periodo correspondiente, con arreglo a las condiciones convenidas en el pagaré, los cuales serán establecidos mediante experticia complementaria del fallo. Niega que sus representados deban ser condenados a compensar el desequilibrio a causarse por la disminución del poder adquisitivo de la moneda de las cantidades que en la sentencia definitiva condene el Tribunal, es decir, niega que sus representados deban pagar la corrección monetaria de las cantidades demandadas. Niega que sus representados deban pagar la suma de Bs. 1.750.000,00 por concepto de costas y costos del proceso y niega que sus representados deban pagar la suma de Bs. 7.873.298,61 por concepto de honorarios profesionales.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA.
Del folio 129 al 138 riela escrito de pruebas promovido en fecha 6 de noviembre de 2003, por el abogado WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA, con el carácter de apoderado de la parte demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Del folio 180 al 182 riela el escrito de pruebas promovido en fecha 11 de noviembre de 2003, por el abogado JULIO PEREZ VIVAS, con el carácter de co-apoderado de la parte actora.

En fecha 17 de noviembre de 2003 (fl. 186-187) el abogado WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA, con el carácter de autos, se opuso a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 20 de noviembre de 2003 (fl. 188 y 189) fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes.
Del folio 193 al 214 y del 221 al 259 rielan actuaciones relacionadas con la evacuación de las pruebas promovidas por las partes.
Del folio 215 al 220 riela escrito de INFORMES presentado por el abogado JULIO PEREZ VIVAS, con el carácter de co-apoderado de la parte actora, en fecha 26 de febrero de 2004.
Al folio 263 corre oficio de fecha 19 de mayo de 2004, emanado del Banco Mercantil, mediante el cual en atención al requerimiento formulado en el oficio No. 0860-625 de fecha 01 de abril de 2004, remite constante de cinco (5) folios útiles, los asientos contables correspondientes a los pagarés Nos. 82110214, 82110215 y 82109916 y copia de los estados de cuenta de la cuenta corriente distinguida con el No. 1063-24907-4 de la sociedad mercantil AGROPECUARIA NINA Y MARCO, C. A. constante de 30 folios útiles, correspondiente a los movimientos realizados desde el mes de noviembre de 2001, hasta el mes de marzo de 2003, ambos meses inclusive. (fl. 264 al 299).
En fecha 14 de abril de 2005 (fl. 304) el abogado WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA, sustituyó poder a la abogado ANGGIE MARIA RIVERO ESTUPIÑAN.
Del folio 305 al 315 aparecen diligencias suscritas por la representación de la parte demandada, solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

PARTE MOTIVA
PUNTO PREVIO

La parte demandada en su escrito de contestación de demanda, opuso de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés de la sociedad demandada para sostener el juicio, alegando que su representada AGRONIMARCA, es una sociedad civil en forma de Compañía Anónima cuyo documento constitutivo fue Protocolizado ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de abril de 1997, quedando anotado bajo el No. 36, Tomo 6-A documento constitutivo que a su vez sirve de estatutos. Que de la lectura de dicha acta constitutiva y/o estatutos en su cláusula décima contentiva de las estipulaciones relativas a la Administración de la sociedad se convino en lo siguiente:

“…CLAUSULA DECIMA: La compañía será dirigida y administrada por dos personas que se llaman Gerente Ejecutivo y Gerente Administrativo; serán nombrados por la Asamblea General de Socios, deberán ser socios de la compañía, durarán diez (10) años en el ejercicio de su mandato, podrán ser reelegidos, deberá permanecer en sus cargos y obligarán a la compañía mientras no sea nombrados sus sustitutos o reelegidos en sus funciones; al entrar en sus funciones deberán depositar cinco (5) acciones cada uno, en la caja social a los efectos del artículo 244 del Código de Comercio. Tanto el Gerente Ejecutivo como el Gerente Administrativo conjunta o separadamente representan a la Compañía y en consecuencia salvo las excepciones establecidas en ésta cláusula están facultados para suscribir y otorgar todo tipo de documento o contrato que interese a la sociedad. Incluso aquellos que contengan actos que excedan a la simple administración, y por tanto, quedan facultados para vender, ceder o traspasar o hipotecar bienes muebles propiedad de la sociedad; abrir, cerrar o girar cuentas corrientes bancarias de depósitos a la vista del público u otras; otorgar con cargo a la sociedad garantías de cualquier clase o genero; otorgar poderes de cualquier clase o naturaleza para actuar en nombre y representación de la sociedad con las limitaciones que en dichos poderes se acordaran. Pero cuando se trate de documento, contratos o garantías donde estén involucrados bienes inmuebles propiedad de la sociedad u obligaciones de cualquier género especie o naturaleza superiores a DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 10.000.000,00) deberán obrar conjuntamente.
Igualmente se estipulo en las disposiciones transitorias específicamente en la primera lo siguiente:
“…PRIMERA: Se nombra como Gerente Ejecutivo al señor MARCO ANTONIO GARCIA para que desempeñe en tales funciones por el primero periodo de diez años contados a partir del 15 de abril de 1997; se nombra Gerente Administrativo a la señora NINA YADIRA BALBO DE GARCIA, para que se desempeñe en tales funciones por el período de diez años contados a partir del 15 de abril de 1997…”.

Del documento fundamental de la demanda correspondiente al pagaré se evidencia lo siguiente:

“…Marco Antonio García titular de la cédula de identidad No. 4.211.897, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, procediendo en mi carácter de Gerente Ejecutivo de Agropecuaria Nina y Marco C. A: domiciliada en San Cristóbal e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28/04/1997 bajo el No 36 Tomo 6-A suficientemente facultado para este otorgamiento declaro: que mi representada ha recibido en calidad de préstamo a intereses y por tanto ésta debe y pagará en la ciudad de San Cristóbal, el día 30 de marzo de 2003 EL BANCO o a su orden la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 37.000.000,00) sin aviso y sin protesto, valor recibido en bolívares”. En la parte in fine del mencionado instrumento se evidencia: “…San Cristóbal 30 de diciembre de 2002 por agropecuaria Nina y Marco C. A. …”; y aparece firma ilegible del ciudadano MARCO ANTONIO GARCIA número de cédula e igualmente se evidencia: “…bueno por aval por cuenta del emitente San Cristóbal, 30 de diciembre 2002 Marcos García. Firma ilegible y cédula…”.

Respecto a la legitimación de las partes en el proceso, comparte esta Juzgadora la doctrina y jurisprudencia citada por el apoderado de la parte demandada, en el escrito de contestación de demanda y que a continuación se transcribe:
El criterio del Procesalista Arístides Rengel Romberg cuando expuso lo siguiente:

“…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación…” “…Por tanto, por argumento a contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al Juez una decisión de mérito sobre la misma (Legitimatio Ad Causam)…” “…La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, eso es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada…” (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Págs. 9 al 14).

En tal sentido, resulta oportuno, referir igualmente la opinión del autor HUMBERTO BELLO LOZANO, en su obra JUICIO ORDINARIO, SEGUNDA EDICIÓN, EDITORIAL ESTRADOS, TOMO I, CARACAS 1976, Pág. 150-52 citando a LUIS LORETO EXPRESA:
“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de Legitimación: en esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra en cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico; allí se encuentra planteado un problema de Legitimación, allí es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se ejercite, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico y la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. Sigue diciendo Loreto, que la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión LEGITIMACIÓN A LA CAUSA (Legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad y distinguirla bien de la llamada LEGITIMACIÓN AL PROCESO (Legimatio ad processum)....Esto nos lleva a concluir que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) criterio este que ha sido acogido por la Casación Venezolana...”

Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero expresa lo siguiente:

“La doctrina mas calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: Al estudiar este tema se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados”.
(…) La legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”.
(…) Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión: a saber: a) La legitimatio ad causan; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. (…) En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio en limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, fin de evitar dilaciones inútiles…

Ahora bien, tal como se evidencia de los estatutos de la empresa demandada AGRONIMARCA C. A., en su cláusula décima, para obligar a la compañía mediante el otorgamiento de documentos, contratos o garantías u obligaciones de cualquier genero o naturaleza que sean superiores a DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) para la suscripción de los mismos, era necesario que la compañía estuviera representada por sus gerentes ejecutivo y administrativo conjuntamente, para que así quedara obligada legalmente. En el presente caso EL PAGARE objeto de la presente acción no fue suscrito por la demandada sociedad mercantil “AGROPECUARIA NINA Y MARCO C. A. (AGRONIMARCA), porque para que apareciera como tal, era necesario que estuviera representada tanto por el gerente ejecutivo como por el administrativo, y al solo aparecer suscrito por el gerente ejecutivo, no se le puede imputar a la empresa demandada la obligación que aquí se demanda.

Para COTOURE las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho “...no procuran la depuración de elementos formales de juicio, sino que, constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado...se trata en resumen de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda...Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o la inexistencia del derecho, sino mereced al reconocimiento de una situación Jurídica que hacen innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos de Derecho Procesal Civil).
Entonces, no pudiendo ninguna persona traer a otra a juicio, si no existe identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción, y recíprocamente, si no existe identidad lógica entre el demandado y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción; y en el caso que nos ocupa, como claramente quedó establecido, no existe identidad lógica entre el demandante y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción, la falta de cualidad e interés en la empresa demandada para sostener el juicio, alegada en el escrito de contestación de demanda, debe ser declarada con lugar, quedando desestimada la demanda en su mérito mismo, sin necesidad de entrar a examinar las otras defensas existentes en los autos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES PARA SOSTENER EL JUICIO, alegada en el escrito de contestación de demanda, por el abogado WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA, actuando como co-apoderado de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA NINA Y MARCO C. A.” (AGRONIMARCA) quedando desestimada la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, interpuso en su contra EL BANCO MERCANTIL C. A. (BANCO UNIVERSAL), ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinticinco (25) días del mes de enero del dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
La Juez Temporal,

Israel Rincón Romero
El Secretario,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las diez de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp.29904-2003