JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, TREINTA Y UNO DE ENERO DE DOS MIL SEIS.
195° Y 146°
En fecha primero de septiembre de dos mil tres, este Tribunal admitió la demanda intentada por la abogada SUSANA CARVAJAL CAMPEROS, inscrita en el Inpreagobado bajo el N° 21385, apoderada judicial del ciudadano ENRIQUE HELIMENAS MORENO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 5.656.881, accionista de la Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA ANDINA DE LOTERIAS COMPAÑÍA ANONIMA, en contra de la ciudadana LUCIA PERLA ESPINOZA SANTELIZ, titular de la cédula de identidad N° 7.357.172, en su condición de Socia mayoritaria y conjunta y solidariamente a los accionistas de la Empresa Mercantil PROMOTORA DE LOTERIAS S.C. SOCIEDAD ANONIMA, cuyos socios son los ciudadanos IBO DE JESUS ANDRADE ARAQUE y ANA PEREZ DE RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad V-4.923.831 y V-8.098.275, respectivamente por RETARDO PERJUDICIAL.
En fecha quince de febrero de dos mil cinco, este Tribunal juramentó al abogado HERNAN OCTAVIO LOPEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66014, quien aceptó el cargo de defensor Ad-litem de los ciudadanos IBO DE JESUS ANDRAE ARAQUE, ANA PEREZ DE RAMÍREZ Y LUCIA PERLA ESPINOZA SANTELIZ. (folios 113)
En fecha trece de octubre de dos mil cinco, la abogada EGLE CORADI SERRANO LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90891, solicitó dos juegos de copias fotostáticas certificadas para fines legales, y así mismo solicitó se le devuelva las actuaciones realizadas en este procedimiento y sus resultas, dejando en el Tribunal las correspondientes copias del caso.
A LOS FINES DE RESOLVER SE OBERVA:
El presente expediente, se trata de una demanda de Retardo Perjudicial, en la cual les fue designado defensor Ad-litem a los demandados, la parte solicitante evacuó las pruebas pertinentes; así mismo la abogada co-apoderada del ciudadano ENRIQUE HELIMENAS MORENO GARCIA, solicitó se le devolviera las actuaciones realizadas.
Según el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su libro “La Prueba anticipada o el Retardo Perjudicial”; señala:
“A toda demanda se le abre un expediente (art 107 C.P.C.) y de su contenido sólo se expiden copias certificadas (Art. 112 C.P.C.), no pudiendo por tanto hacerse entrega del expediente al demandante. El único derecho que tienen las partes para retirar algo del expediente es la devolución de documentos orginales que hayan sido producidos por ellas (Art. 112 C.P.C.), por lo que la posibilidad de retirar en original las actuaciones del retardo queda prohibida por el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
En materia de retardo, esto tiene aún mayor trascendencia, ya que por el principio de comunidad de la prueba, ambas partes tienen derecho a que se valoren a su favor las probanzas recabadas, y sería el colmo que el demandado no pudiere utilizar las pruebas que lo favorezcan, si el actor retira el expediente con sus resultas, antes de que el demandado se percate de ello y obtenga copias certificadas de esas actuaciones.
Conforme al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, se pueden ordenar copias certificadas individuales de los actos procesales que conforman un expediente, sin embargo, para que el Juez de la causa principal pueda valorar las pruebas anticipadas, es necesario que tenga ante sí todo el proceso de retardo, a fin de analizar si se han llenado a cabalidad las circunstancias requeridas para la validez del proceso y de la prueba, por lo que el litigante del retardo, que quiere hacerlo valer en otro juicio, tiene que presentar copia certificada de todas las actuaciones del mismo, no sólo a fin de que el Juez de la causa principal pueda apreciar su validez, sino por las razones antes dichas de la comunidad de la prueba, ya que todas las probanzas evacuadas dentro del retardo, sus resultas favorables o desfavorables al actor, forman parte de la etapa probatoria del juicio principal, a pesar de que fuera de ese proceso se hayan sustanciado. “
De lo anteriormente transcrito se concluye que el único derecho que tiene el demandante, es retirar del expediente documentos originales que hayan sido producidos por ellos; por lo que quien juzga considera procedente no hacer entrega del expediente, sino solamente acordar las copias certificadas solicitadas, y así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara improcedente la solicitud de la parte demandante referente a la devolución del expediente; y acuerda la expedición de las copias certificadas.
LA JUEZ
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
EL SECRETARIO
ISRAEL ENRIQUE RINCON
Zulay A.
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