REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 17 de enero de 2006.

195º y 146º

Recibida por distribución, constante todo de siete (07) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente. Admítase cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud. Por cuanto la ciudadana SIQUIU MADELEN ESPARZA NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.989.431, asistida por los abogados Carlos Fuentes y Dialairet Cristancho Labrador, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 48.292 y 107.422, solicitó la Rectificación de su Acta de Matrimonio la cual se encuentra inserta por ante la Prefectura Municipio Guásimos del Estado Táchira y por ante el Registro Principal del Estado Táchira bajo el Nº 087 de fecha 20 de diciembre de 1996; por cuanto manifiesta que al momento de levantar la respectiva Acta la persona encargada de transcribirla incurrió en el error material de cambiar la primera letra del apellido de su esposo, ya que aparece asentado así: “…YNFANTE…” siendo lo correcto “…INFANTE…” y no como aparece en dicha Acta.

Junto con el escrito la solicitante acompañó:

3. Acta de Matrimonio 087 del 20 de diciembre de 1996 de la Prefectura del Municipio Guásimos del Estado Táchira de la Solicitante y su cónyuge CESAR GABINO SÁNCHEZ INFANTE.
4. Fotocopia Fotostática Certificada (presentada en Vista y Devolución de Original) de la Partida de Nacimiento No. 3049 de fecha 07 de agosto de 1974 de la Prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira del cónyuge de la Solicitante ciudadano CESAR GABINO SÁNCHEZ INFANTE.
5. Fotocopia de la Cédula de Identidad Signada con el Número V-11.293.404 perteneciente al ciudadano CESAR GABINO SÁNCHEZ INFANTE cónyuge de la solicitante.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las Actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles, y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente” (negritas del Tribunal).

Igualmente establece el artículo 462 del Código Civil

“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, SINO EN VIRTUD DE SENTENCIA JUDICIAL, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de estos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del Tribunal).

En el presente caso quien juzga considera que esta suficientemente demostrada la existencia del error, en el Acta de Matrimonio Nº 087 de fecha 20 de diciembre de 1996, expedida por la prefectura del Municipio Guásimos del Estado Táchira, con todos los documentos anexados, considerados medios de pruebas admisibles, en consecuencia es procedente conforme a las disposiciones del artículo antes trascrito, ordenar a la Prefectura del Municipio Guásimos del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, la Rectificación del Acta de Matrimonio de los ciudadanos CÉSAR GABINO SÁNCHEZ INFANTE Y SIQUIU MADELAN ESPARZA NIÑO, en el sentido de que el primer apellido del contrayente cónyuge de la solicitante aparezca asentado así: “…INFANTE…” y no como allí aparece, es decir: “…YNFANTE…”, como erróneamente figura, y así se decide.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Matrimonio No. 087 de fecha 20 de diciembre de 1996, asentada por ante la Prefectura del Municipio Guásimos del Estado Táchira y por ante el Registro Principal del Estado Táchira. En consecuencia se ordena a los despachos antes mencionados a colocar una nota marginal en las Actas de Matrimonio antes referidas dejándose constancia que el primer apellido del contrayente y cónyuge de la solicitante de la Rectificación es: “…INFANTE…”. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil seis. Años 195º de la independencia y 146º de la Federación.


El Juez Temporal

Josué Manuel Contreras Zambrano
La Secretaria

Jocelynn Granados

JMCZ/JGS/cm.-

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las once y media de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. No. 18.257