REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 31 de enero de 2006.
195º y 146
PARTE QUERELLANTE: ANA CRISTINA SANDOVAL ZAMBRANO, venezolana, mayor de, edad, con cédula de identidad Nº 3.197.389, de éste domicilio y hábil.
APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: BORIS OMAÑA y REINA MAYLENI SUAREZ SALAS, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 31.130 y 44.361, en su orden.
PARTE QUERELLADA: ROSELIA BLANCO URBINA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 11.993.105, domiciliada en la Población de La Fría, sector la “Y”, vía Orope, carretera Panamericana.
MOTIVO: Querella Interdictal de Amparo.
PARTE NARRATIVA
En fecha 12 de junio de 2002, la ciudadana ANA CRISTINA SANDOVAL ZAMBRANO, asistida de Abogado, interpone querella interdictal en la que expone que es propietaria y poseedora de unas mejoras ubicadas en el barrio Primero de Enero, de la Población de La Fría, en terrenos de la sucesión Guglielmi, consistentes en relleno de toda el área de terreno, vigas de arrastre, columnas, vigas de corona, paredes frisadas, tuberías de aguas blancas y negras, alinderadas dichas mejoras, así: Frente: Con la carretera vía Orope mide 5,30 metros. Fondo: Con la carretera Panamericana que conduce hacia Coloncito, mide 7,5 metros. Lado derecho: Con mejoras que son o fueron de MARIA AGUSTINA RAMIREZ DE RAMIREZ, mide 20 metros y Lado Izquierdo: Con mejoras que le pertenecen en 20 metros; posesión que inició con la compra que hizo de antiguas mejoras, que con el tiempo demolió e hizo las nuevas antes identificadas. Expresa que por el lado derecho de sus mejoras siempre han existido otras mejoras, antes propiedad de MARIA AGUSTINA RAMIREZ DE RAMIREZ, hoy de ROSELIA BLANCO URBINA, que siempre han medido por el frente 5,30 metros y hoy día la ciudadana ROSELIA BLANCO URBINA, se ha dedicado a perturbar la posesión que ejerce sobre las mejoras antes descritas, manifestando que es la propietaria del terreno, porque supuestamente a ella le vendieron 10 metros de frente y que sólo tiene 5,30 metros. Continua expresando que lo real y cierto es que desde que compró las mejoras a la ciudadana BENILDE GARAVITO, ha sido la única que ha poseído, trabajado e inclusive las construyó de nuevo para que sean las mejoras arriba indicadas. Que la ciudadana ROSELIA BLANCO URBINA, se ha presentado en reiteradas oportunidades en sus mejoras introduciéndose en las mismas sin su autorización manifestando que se las va a quitar, haciendo que la citen inclusive a la Alcaldía del Municipio García de Hevia, manifestando ante dicho Organismo que es propietaria de las mejoras, cuando en realidad no son de su propiedad, pues a la ciudadana ROSELIA BLANCO URBINA, en el año 2000 le vendieron mejoras que nunca han tenido mas de 5,30 metros, lo cual se evidencia de justificativo de testigos que anexa. En razón de lo expuesto, interpone Querella Interdictal de Amparo contra la ciudadana ROSELIA BLANCO URBINA, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en que cesen los actos perturbatorios que viene realizando contra su posesión (f. 1 y 2).
ADMISION
El Tribunal por auto de fecha 21 de junio de 2002: 1.- Admitió la Querella Interdictal. 2.- Decretó a favor de la ciudadana ANA CRISTINA SANDOVAL, el Amparo a la Posesión. 3.- Exhorto a la ciudadana ROSELIA BLANCO URBINA, a que se abstenga de perturbar la posesión que detenta la ciudadana ANA CRISTINA SANDOVAL. 4.- Dispuso Que la ciudadana ANA CRISTINA SANDOVAL ZAMBRANO, continúe en el inmueble o mejoras con la advertencia que no podrá ser perturbada por la Querellada antes que el Tribunal se pronuncie con la sentencia de mérito. 5.- Se ordenó librar boleta de notificación y oficios participando el Decreto de Amparo a la Alcaldía y Prefectura del Municipio García de Hevía (f. 11 y 12).
Al folio 15 corre auto complementario fechado 19 de julio de 2002, en el que se comisionó al Juzgado del Municipio García de Hevía para la práctica de la Notificación.
De los folios 20 al 26 riela las resultas de la Comisión librada.
CITACION
El Tribunal mediante auto de fecha 04 de octubre de 2002, ordenó la citación de la parte querellada a los fines que comparezca al segundo día de despacho siguiente, más uno que se le otorgó como término de distancia para que manifieste los alegatos que considere convenientes, comisionándose para la practica de la citación al Juzgado del Municipio García de Hevía (f. 28).
De los folios 31 al 38, corren agregadas las resultas de la comisión.
PROMOCION DE PRUEBAS
PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE
Mediante escrito consignado en fecha 10 de diciembre de 2002, la Apoderada Judicial de la parte querellante promovió las siguientes pruebas:
1.- El valor y mérito favorable de los autos, especialmente la confesión, ya que la querellada no compareció en el lapso legal, quedando la querellada confesa.
2.- Promovió la ratificación del justificativo de testigos que riela de los folios 4 al 7.
3.- El valor probatorio de los documentos que rielan de los folios 8 al 10 (f. 39 y 40).
ADMISION DE LAS PRUEBAS
El Tribunal mediante auto de fecha 10 de Diciembre de 2002, conforme al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil admitió las Pruebas promovidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva (f. 41).
ABOCAMIENTO
En auto de fecha 12 de agosto de 2005, el Juez Temporal: Josué Manuel Contreras Zambrano, se abocó al conocimiento de la causa, comisionándose al Juzgado del Municipio García de Hevía para la práctica de la notificación de la parte querellada (F. 47). De los folios 51 al 55 rielan las resultas de la comisión.
Al folio 56, corre diligencia de fecha 28 de octubre de 2005, en la que el Apoderado de la parte querellante se dá por notificado del auto de abocamiento.
PARTE MOTIVA
El Juez para decidir observa: Se inicia el presente debate judicial por Querella Interdictal interpuesta por la ciudadana ANA CRISTINA SANDOVAL ZAMBRANO, ante los actos perturbatorios ejecutados por la ciudadana ROSELIA BLANCO URBINA, sobre un inmueble propiedad de ANA CRISTINA SANDOVAL ZAMBRANO, ubicado en el Barrio Primero de Enero, de la Población de La Fría, en terrenos de la sucesión Guglielmi, consistentes en relleno de toda el área de terreno, vigas de arrastre, columnas, vigas de corona, paredes frisadas, tuberías de aguas blancas y negras, alinderadas dichas mejoras, así: Frente: Con la carretera vía Orope mide 5,30 metros. Fondo: Con la carretera Panamericana que conduce hacia Coloncito, mide 7,5 metros. Lado derecho: Con mejoras que son o fueron de MARIA AGUSTINA RAMIREZ DE RAMIREZ, mide 20 metros y Lado Izquierdo: Con mejoras que le pertenecen en 20 metros; inclusive introduciéndose en el inmueble antes descrito sin autorización de su propietaria y manifestándole a la hoy querellante que le va a quitar las mejoras en cuestión.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
En cuanto al valor y mérito favorable de los autos, el Tribunal no lo aprecia ni valora en razón a que no constituye medio probatorio alguno, por haber sido promovido en forma genérica e indeterminada, dado que no manifestó los hechos y argumentos objeto de probanza, cuya valoración haría incurrir al Juzgador en violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por suplir omisiones de la parte y sacar elementos de convicción fuera de los alegados y probados en autos y así se decide.
A la confesión por la no comparecencia de la parte querellada a presentar sus alegatos en el lapso fijado, el Tribunal lo analizará y valorará en Capítulo separado más adelante.
Anexo al libelo de demanda se encuentra Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 10 de junio de 2002, que riela a los folios cinco (5) y su vuelto, seis (6) y su vuelto y siete (7), en la que declararon los ciudadanos CLEMENTE RAMIREZ, ANIANO HERNANDEZ, BENILDE GARABITO DE RAMIREZ y ALFREDO JAIME OCHOA. Igualmente, se observa que en la etapa probatoria la parte querellante solicitó su ratificación.
Al folio 42, se encuentra inserta la declaración del ciudadano CLEMENTE RAMIREZ, al folio 43 se encuentra inserta la declaración del ciudadano ANIANO HERNANDEZ, al folio 44 riela la declaración de la ciudadana BENILDE GARABITO DE RAMIREZ y al folio 45 corre la declaración de ALFREDO JAIME OCHOA, en las cuales ratificaron en su contenido y firma el Justificativo de Testigos en cuestión y fueron contestes en afirmar que: 1.- La ciudadana ANA CRISTINA SANDOVAL ZAMBRANO, es la poseedora y propietaria de unas mejoras ubicadas en el Barrio Primero de enero de la Población de La Fría, consistentes en relleno en toda el área, vigas de arrastre, columnas, vigas de corona, paredes frisadas, tubería de aguas blancas y negras, alinderada así: Frente: Con la carretera vía Orope. Fondo: Con la carretera Panamericana vía Coloncito. Lado Derecho: Con mejoras que son o fueron de MARIA AGUSTINA RAMIREZ DE RAMIREZ y Lado izquierdo: Con mejoras de ANA CRISTINA SANDOVAL ZAMBRANO. 2.- Que dichas mejoras fueron fomentadas a través de los años 1983 hasta la presente fecha con dinero del peculio de ANA CRISTINA SANDOVAL ZAMBRANO. 3.- Que Por el lado derecho de las mejoras colinda con ANA CRISTINA SANDOVAL ZAMBRANO y siempre han existido otras mejoras hoy propiedad de ROSELIA BLANCO URBINA. 4.- Que ROSELIA BLANCO URBINA perturba en la posesión a la ciudadana ANA CRISTINA SANDOVAL ZAMBRANO y que se ha presentado en reiteradas oportunidades sin autorización manifestándole que se las va a quitar.
El Tribunal a los fines de su valoración hace el siguiente análisis:
La jurisprudencia ha establecido:
“Es cierto y así lo afirma Certad, que el justificativo no es el único medio de demostrar la constancia o perturbación del despojo, pero también no es menos cierto que el derecho interdictal proviene del justificativo como consecuencia de la perturbación o del despojo, y por ende, necesariamente debe ratificarse en la articulación y “la sola circunstancia de no haberse ratificado en la articulación probatoria, las declaraciones del justificativo, hace improcedente la acción interdictal planteada”. Y así se decide.” (Diez años de Jurisprudencia de los Tribunales de la República, Volumen XXI, tomo II, años 1977-1987, Caracas, 1991, páginas 481). (Las negrillas son del Tribunal).
La Doctrina ha manifestado:
“ LA PRUEBA ANTICIPADA:
La etapa de las pruebas tiene lugar cuando ya se ha iniciado el proceso y terminado el período antecedente a ellas. Pero algunas veces una de las partes acomete ciertas pruebas y cuenta para ello con la actividad judicial, pero no en forma contenciosa sino graciosa. Nos referimos a los llamados justificativos de perpetua memoria instruidos para la comprobación de algún hecho o derecho propio del interesado, buscando asegurar así la posesión o algún derecho; las que tienen por finalidad dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan las señales o marcas que pudieren interesarles. Pero estas pruebas si son llevadas al proceso, tendrán que ser ratificadas para su validez, porque en su formación no se dio cabida al principio de la contradicción.” (Negrillas del Tribunal) (LA PRUEBA Y SU TECNICA. Dr. Humberto Bello Lozano. Quinta Edición Alimentada y Actualizada 1996).
En este sentido el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su análisis del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, considera:
“1. La competencia que asigna ésta disposición atañe tanto a la evacuación de reconocimiento judiciales (Art. 943) como a los justificativos de testigos u otras diligencias efectuada inaudita parte. Si se pretende que el justificativo o diligenciamiento surta efectos probatorios frente a terceros, debe ratificarse en juicio o procederse de acuerdo a los Arts. 813 ss.
El justificativo de testigos (Art. 936), o más simplemente, el documento declarativo privado suscrito por una persona (affidavit) sujeto a ratificación ulterior, obviamente es un medio más expedito de asegurar la fijación de los hechos y darle pleno valor probatorio mediante su posterior ratificación en juicio (Art. 431); más aún si el testigo es calificado.” (Negrillas del Tribunal). (Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ricardo Henríquez La Roche).
En el presente caso, el Tribunal en atención a los principios doctrinales y jurisprudenciales transcritos, considera que el Justificativo de Testigos anexo al libelo de demanda, por cuanto fué debidamente ratificado en la etapa probatoria, le confiere el valor probatorio que emana del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 508 ejusdem, ya que fue ratificado en juicio mediante prueba testimonial y hace plena prueba que: 1.- La ciudadana ANA CRISTINA SANDOVAL ZAMBRANO, es la poseedora y propietaria de unas mejoras ubicadas en el Barrio Primero de enero de la Población de La Fría, consistentes en relleno en toda el área, vigas de arrastre, columnas, vigas de corona, paredes frisadas, tubería de aguas blancas y negras, alinderada así: Frente: Con la carretera vía Orope. Fondo: Con la carretera Panamericana vía Coloncito. Lado Derecho: Con mejoras que son o fueron de MARIA AGUSTINA RAMIREZ DE RAMIREZ y Lado izquierdo: Con mejoras de ANA CRISTINA SANDOVAL ZAMBRANO. 2.- Que dichas mejoras fueron fomentadas a través de los años 1983 hasta la presente fecha con dinero del peculio de ANA CRISTINA SANDOVAL ZAMBRANO. 3.- Que Por el lado derecho de las mejoras colinda con ANA CRISTINA SANDOVAL ZAMBRANO y siempre han existido otras mejoras hoy propiedad de ROSELIA BLANCO URBINA. 4.- Que ROSELIA BLANCO URBINA perturba en la posesión a la ciudadana ANA CRISTINA SANDOVAL ZAMBRANO y que se ha presentado en reiteradas oportunidades sin autorización manifestándole que se las va a quitar y así se decide.
Al documento que en fotocopia simple riela de los folios ocho (8) y su vuelto y nueve (9), autenticado por el Juzgado del Distrito García de Hevía de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de septiembre de 1983, quedando anotado bajo el Nº 520, folios 172 al 173 de los Libros respectivos, por no haber sido impugnado en la oportunidad procesal correspondiente y emanar de un Funcionario Público autorizado para dicho otorgamiento, el Tribunal lo tiene como fidedigno y lo valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y hace plena prueba que la ciudadana ANA CRISTINA SANDOVAL ZAMBRANO Viuda DE PEREZ, con cédula de identidad Nº 3.197.389, es la propietaria de unas mejoras consistentes en una casa para habitación, con techo de zinc, paredes de concreto, piso de cemento, instalación de agua, luz eléctrica, solar con árboles frutales y demás anexidades, sobre terreno de Juan Guglielmi, debidamente arrendado, ubicado en el Barrio primero de enero de la población de La Fría, Municipio García de Hevia, alinderado así: Frente: Con la carretera vía Orope. Fondo: Con la carretera Panamericana. Lado Derecho: Con mejoras de Ana Agustina Ramírez y Lado Izquierdo: Con propiedad de Carlos Morales.
Al documento que en fotocopia simple riela al folio diez (10) y su vuelto, reconocido por ante el Juzgado del Distrito García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de abril de 1981, por no haber sido impugnado y emanar de un Funcionario Público autorizado para ello, el Tribunal lo tiene como fidedigno y le confiere el valor probatorio que emana de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y hace plena prueba que la ciudadana MARIA AMANDA GRANADOS DE RAMIREZ, con cédula de identidad Nº 9.216.598, vendió en esa fecha a la ciudadana BENILDE GARABITO DE RAMIREZ, con cédula de identidad Nº 1.799.866, unas mejoras consistentes en una casa para habitación, con techo de zinc, paredes de concreto, piso de cemento, instalación de agua, luz eléctrica, solar con árboles frutales, sobre terreno de Juan Guglielmi, debidamente arrendado, ubicado en el Barrio primero de enero de la población de La Fría, Municipio García de Hevia, alinderado así: Frente: Con la carretera vía Orope. Fondo: Con la carretera Panamericana. Lado Derecho: Con mejoras de Ana Agustina Ramírez y Lado Izquierdo: Con propiedad de Carlos Morales.
DE LA CONFESION FICTA
Hecha la valoración de las Pruebas, entra éste Juzgador a analizar y valorar la procedencia o no de la confesión ficta alegada por la parte querellante.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que en fecha 11 de Noviembre de 2002, la Secretaria Temporal del Juzgado Comisionado para la práctica de la Citación (Juzgado del Municipio García de Hevia de ésta Circunscripción Judicial), dejó constancia que en esa fecha hizo entrega a la querellada de la Boleta de Notificación librada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (vto. F. 36), constando en el expediente que en fecha 25 de Noviembre de 2002 se recibieron ante éste Tribunal las resultas de la Comisión (f. 38). En consecuencia, es a partir de ésta última fecha que empieza a computarse el lapso para la contestación de la querella.
Igualmente, se observa de manera contundente y clara que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, no ejerció derecho a la defensa; es decir, no dio contestación a la querella interdictal interpuesta en el lapso establecido legalmente, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, surgiendo así la presunción de Confesión Ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento “.
Visto que la querellada de autos, no dió contestación a la Querella Interdictal en el plazo indicado, el cual fué verificado en el cómputo de lapsos hecho por Secretaría en fecha 30 de enero de 2006 (f. 57) y por cuanto no riela al expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la querella, existiendo por tanto una rebeldía total de la parte demandada, debe éste Tribunal entrar a considerar si se configuraron o no los requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar si existe o no confesión ficta en la presente causa. A tal efecto, el artículo 362 ejusdem, exige el cumplimiento de dos requisitos: 1.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y 2.- La falta de Prueba del demandado.
En cuanto al primer requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no este tutelada por ella; se tiene que en el presente caso, la acción no esta prohibida por la Ley, ya que la misma trata de una Querella Interdictal de Amparo, regulada en el artículo 782 del Código Civil y el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por tanto, la petición del actor tiene asidero legal.
Con relación al segundo requisito, se constata que la parte Querellada de autos no produjo ninguna prueba, razón por la cual éste Tribunal concluye que el segundo supuesto exigido por la norma se verificó en la presente causa.
Por los razonamientos anteriores y visto que la parte querellada no dió contestación a la Querella Interdictal, ni probó nada que le favoreciera, lo cual concordado con el hecho que la ciudadana ANA CRISTINA SANDOVAL ZAMBRANO, tal como quedó evidenciado de la valoración precedentemente hecha, es la propietaria de las mejoras ubicadas en el Barrio Primero de Enero, de la Población de La Fría, en terrenos de la sucesión Guglielmi, consistentes en relleno de toda el área de terreno, vigas de arrastre, columnas, vigas de corona, paredes frisadas, tuberías de aguas blancas y negras, alinderadas dichas mejoras, así: Frente: Con la carretera vía Orope mide 5,30 metros. Fondo: Con la carretera Panamericana que conduce hacia Coloncito, mide 7,5 metros. Lado derecho: Con mejoras que son o fueron de MARIA AGUSTINA RAMIREZ DE RAMIREZ, mide 20 metros y Lado Izquierdo: Con mejoras que le pertenecen en 20 metros; es por lo que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la confesión ficta de la parte querellada y con lugar la Querella Interdictal interpuesta, por cuanto observa que se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
PRIMERO: Se declara la CONFESION FICTA de la parte querellada, ciudadana: ROSELIA BLANCO URBINA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 11.993.105, domiciliada en la Población de La Fría, sector la “Y”, vía Orope, carretera Panamericana.
SEGUNDO: Se declara con lugar la Querella Interdictal interpuesta por la ciudadana ANA CRISTINA SANDOVAL ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 3.197.389, de éste domicilio y hábil, contra la ciudadana ROSELIA BLANCO URBINA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 11.993.105, domiciliada en la Población de La Fría, sector la “Y”, vía Orope, carretera Panamericana.
TERCERO: Se ordena a la ciudadana ROSELIA BLANCO URBINA, antes identificada, cesar en los actos perturbatorios ejecutados en predios propiedad de la ciudadana ANA CRISTINA SANDOVAL ZAMBRANO, ya identificada, conformados éstos por unas mejoras ubicadas en el Barrio Primero de Enero, de la Población de La Fría, en terrenos de la sucesión Guglielmi, consistentes en relleno de toda el área de terreno, vigas de arrastre, columnas, vigas de corona, paredes frisadas, tuberías de aguas blancas y negras, alinderadas dichas mejoras, así: Frente: Con la carretera vía Orope mide 5,30 metros. Fondo: Con la carretera Panamericana que conduce hacia Coloncito, mide 7,5 metros. Lado derecho: Con mejoras que son o fueron de MARIA AGUSTINA RAMIREZ DE RAMIREZ, mide 20 metros y Lado Izquierdo: Con mejoras que le pertenecen en 20 metros.
CUARTO: Se condena en costas a la parte querellada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los treinta y un (31) días del mes de Enero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. El Juez Temporal (Fdo.). Josué Manuel Contreras Zambrano. La Secretaria (Fdo). Jocelynn Granados Serrano. (Hay sellos húmedos del Libro Diario y del Tribunal). En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. La Secretaria (Fdo). Jocelynn Granados Serrano. (Hay sello húmedos del Tribunal).
JMCZ/MAV
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