REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 31 de enero de 2006
195° y 146°
Vista la diligencia de fecha 23 de noviembre de 2005 (f.80), suscrita por la Abogada Gloria Elena Quintero, en su condición de apoderada de la parte demandante, por medio de la cual solicitó sea decidida la presente causa y sea pronunciada la confesión ficta de la parte demandada, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Primero: De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende claramente que la apoderada de la parte demandante, en su libelo de demanda procede a demandar a la Sociedad Mercantil Suplidora Médica C.A., en la persona de su presidente José Eleazar Flórez Guerrero y Vicepresidente Carmen Dilia Ramírez, en su carácter de deudores.
Segundo: Del auto de admisión de la demanda (F.52), se desprende que el Tribunal acuerda la citación de la Sociedad Mercantil Suplidora Médica C.A., en la persona de su presidente José Eleazar Flórez Guerrero y Vice-Presidenta Carmen Dilia Ramírez Pérez, para que den contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la última citación de los demandados.
Tercero: Se desprende del (folio 53); diligencia suscrita por el Alguacil de éste Tribunal donde consta la citación del co-demandado José Eleazar Flórez Guerrero, sin que conste en autos la citación de la codemandada Carmen Dilia Ramírez Pérez.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Establece el Primer aparte del Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil:
“El Emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios…”
Establece el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado”.
Establece el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Ahora bien, por cuanto la citación es una norma de orden público, de obligatorio cumplimiento y en virtud a que el procedimiento continuó sin la citación de la co-demandada; situación ésta que conlleva a una indefensión de la parte que nunca fue citada, éste Tribunal a los fines de corregir las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, de conformidad con los Artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONE LA CAUSA al estado de practicar la citación de la parte co-demandada Carmen Dilia Ramírez Pérez. Se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la demanda y en aplicación al principio de economía procesal se deja incólume el auto de admisión de la demanda y la citación practicada al co-demandado José Eleazar Flores Guerrero y se ordena la citación de la co-demandada Carmen Dilia Ramírez mediante compulsa de citación y así se decide.
Notifíquese a la parte demandante y al co-demandado José Eleazar Flores Guerrero sobre la presente decisión.
El Juez Temporal
Josué Manuel Contreras Zambrano
La Secretaria
Jocelynn Granados
JGS/cm.-
Exp. 17181