REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 31 de enero de 2006

195º y 146º

Mediante escrito recibido por distribución, los ciudadanos CARMELA PARADA DE LUZARDO Y JAIME ENRIQUE LUZARDO CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-22.636.289 y E-81.401.670 respectivamente, cónyuges entre si y de éste mismo domicilio, asistidos por la abogada Sonia Contreras Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.165, solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2005, el Tribunal antes de admitir la solicitud presentada, instó a los solicitantes a consignar Carta de Residencia.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2005, el Tribunal Admite la solicitud y en el mismo ordenó la notificación del Fiscal Especializado de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público, según consta de boleta de notificación firmada que corre agregada al folio veintidós (22) del expediente.
En fecha 31 de enero de 2006, compareció la Abogada LAURA CRISTINA GALLANTY BERTAGGIA, en su condición de Fiscal Décimo Quinto (E) del Ministerio Público y manifestó no tener nada que objetar en la presente causa (F.9).
Cumplidos los requisitos de ley, el divorcio debe declararse con lugar y así formalmente se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el Divorcio POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los ciudadanos CARMELA PARADA DE LUZARDO Y JAIME ENRIQUE LUZARDO CARRILLO, de las características dichas, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por ante la anterior Prefectura del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, en fecha catorce (14) de septiembre de 1977, según consta en Acta de Matrimonio Nº 171.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil seis. Años 195º de la independencia y 146º de la Federación.

El Juez Temporal

Josué Manuel Contreras Zambrano
La Secretaria

Jocelynn Granados
JMCZ/cm.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp: 18102