REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SOLICITANTES: ANA CELIS GUERRERO ALVIÁREZ y JOSÉ CESAR RONDÓN RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.248.956 y V-2.286.589, respectivamente, domiciliada la primera en Cordero, Municipio Andrés Bello del Táchira y el segundo domiciliado en Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ELDA MARINA PULIDO RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.575.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE CIVIL N° 6231-2005
I
Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos ANA CELIS GUERRERO ALVIÁREZ y JOSÉ CESAR RONDÓN RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.248.956 y V-2.286.589, respectivamente, domiciliada la primera en Cordero, Municipio Andrés Bello del Táchira y el segundo domiciliado en Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira, asistidos por la abogada ELDA MARINA PULIDO RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.575, mediante el cual piden se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, el día 22 de febrero de 1980, y que fijaron el domicilio conyugal en Santa Ana, Barrio Timoteo Chacón, casa N° 10-53, Municipio Córdoba del Estado Táchira, que por razones personales tienen más de cinco (5) años separados de hecho sin que hasta la presente se haya presentado ningún tipo de reconciliación, motivo por el cual solicitan la disolución del vinculo matrimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Anexaron la siguiente documental:
1.- Acta de Matrimonio N° 026 de fecha 22 de febrero de 198 .
I
Por auto de fecha 11 de Octubre de 2005, el Tribunal admitió la solicitud, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 04).
Corre al folio ocho (08), diligencia de fecha 06 de diciembre de 2005, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por la ciudadana YENNY GUILLEN funcionaria de la Fiscalía XIII del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Por diligencia de fecha 16 de diciembre de 2005, la abogada MARÍA G. NUÑEZ de USECHE, Fiscal XIII (A) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifestó que no tenía nada que objetar a la solicitud de divorcio..
III
Esta Juzgadora para decidir observa:
- El Acta de Matrimonio N° 026 de fecha 22 de febrero de 1980 presentada, constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.
Establece el artículo 185 – A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco ( 5 ) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común …”.
Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de 05 años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.
En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
III
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos ANA CELIS GUERRERO ALVIÁREZ y JOSÉ CESAR RONDÓN RAMÍREZ, identificados anteriormente.
Una vez firme la presente decisión:
PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 22 de febrero de 1980, por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 026 conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.
SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.
TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.
CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETERIA
ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
Rosa S.
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