REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 20 DE ENERO DE 2006
EXPEDIENTE Nº 3879-99
195º y 146º
I
DEMANDANTE: YOHAMI PATIÑO VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V- 11.500.725.
APODERADOS: BELTRÁN GUERRERO YSARRA, DUQUE RANGEL ALFREDO, URBINA JOSE LAUREANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.345, 66.409 y 58.515.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 2 entre Calles 4 y 5, Centro Profesional “Dr. Martín Pérez Roa”, Oficina No. 07, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADO: GUTIERREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A, inscrita en el Registro Mercantil de Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 1995, bajo el N° 51-A, Tomo 50.
APODERADO JUDICIAL: SÁNCHEZ BRAULIO CESAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.640.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Francisco Cárdenas. Piso 0, Oficina 5, frente al Parque Sucre, San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por la ciudadana YOHAMI PATIÑO VILLANUEVA, debidamente asistida de Abogado, mediante el cual demanda a la Empresa Mercantil GUTIERREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales.
Admitida la demanda por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de Octubre de 1999, se ordenó la citación de la parte demandada en la persona de su Gerente ciudadano FREDDY AGUIRRE MIERES.
Corre a los folios 15 y 16, actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
En la oportunidad legal correspondiente, el ciudadano FREDDY AGUIRRE MIERES, debidamente asistido de abogado, presenta escrito de Contestación al Fondo de la demanda.
En la oportunidad de pruebas, sólo la parte demandada promovió las que consideró pertinentes.
Por auto de fecha 17 de Noviembre de 1999, se admitieron en cuanto ha lugar a derecho las pruebas.
Por cuanto en fecha 15 de noviembre de 2005, este juzgador fuera designado como Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tomando posesión del cargo en esta misma fecha, el día 10 de Enero de 2006 se procedió al avocamiento para el estudio y decisión de la presente causa y en cumplimiento del lapso establecido en la Ley, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:
II
En términos generales la parte actora planteo en su demanda, lo siguiente:
Que inició la relación laboral como Secretaria para la empresa mercantil GUTIERREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A, en fecha 18 de Septiembre de 1998, culminando el 19 de agosto de 1999, teniendo dicha relación de trabajo una duración de 11 meses y 01 día, con un salario de Bs. 5.333,33 diarios hasta el 18 de mayo de 1999, y de 5.666,66 posteriormente, que de dicha relación laboral se generaron los conceptos demandados y especificados así:
Preaviso: 30 días, para un total de Bs. 169.999,80.
Antigüedad: total Bs. 565.613,00.
Vacaciones Fraccionadas: 13.75 días, para un total de Bs. 77.916,50.
Bono Vacacional Fraccionado: 6.38 días para un total de Bs. 36.153,20.
Utilidades: 13.75 días, para un total de Bs. 77.916,50.
Indemnización por Despido: 30 días para un total de 180.369,00
Otros conceptos: Cesta ticket retenido de los meses de Julio y Agosto para un total de Bs. 74.400,00.
Que sumados los montos da un total de Bs. 899.561,50, cantidades y conceptos que a decir de la parte demandante le son adeudados por la parte demandada.
La parte demandada dio contestación a la demanda, acto en el cual, ejerce su defensa rechazando, negando y contradiciendo todos y cada uno de los alegatos de la parte demandante, así como los conceptos que a su decir se le adeudan, por último niega que el despido se haya producido de forma injustificada, ya que a su juicio la ciudadana YOHAMI PATIÑO VILLANUEVA, venia desplegando un cambio en su comportamiento, siendo este grosero hasta para sus propios compañeros de trabajo, amenazando que si la despedían borraría toda la información existente en el computador del cual se servia para realizar sus funciones, información por demás importante para el desenvolvimiento de la empresa, razones por las cuales encuentran suficientes motivos para haber procedido con su despido, ya que dichas faltas se encuentran contempladas en los literales a, c, i, del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Trabada como ha quedado la litis, pasa este juzgador a realizar el análisis de los alegatos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión de este proceso.
DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Tal y como se evidencia de autos, la parte demandante no promovió pruebas.
DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el debate probatorio aportó lo siguiente:
- El merito favorable de autos. No se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, incluso sin alegación de la parte.
- Testimoniales:
A las declaraciones de las ciudadanas Belkis Coromoto Leal Camargo y Marilin del Carmen Arteaga Díaz, este juzgador las desecha de conformidad con el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, ya que de las deposiciones de los testigos, se desprende que ambas son o fueron para el momento de su deposición trabajadoras de la empresa, por lo que no le merece la confianza suficiente a quien juzga, ya que las misma pudieron haber actuado bajo el influjo y temor psicológico de su patrono.
- Posiciones Juradas:
Yojami Patiño Villanueva señalo en su oportunidad, que la información que se llevaba de la empresa en discos 3 ½, era con autorización del señor Freddy Aguirre y que la información que tenia en los discos de 3 ½ se encontraba paralelamente en el computador de la empresa, motivo por el cual nunca dejo a la demandada sin información de importancia para el desenvolvimiento de la misma, indicando además que era falso que ella se halla comportado de forma grosera en la empresa demandada para con su patrono.
Freddy Aguirre declaro en su oportunidad, que la demandante se llevaba de su sitio de trabajo en discos 3 ½ información de la empresa, no dejando tal información en el computador de la misma, motivo por el cual las demás trabajadoras no podían acceder a la información manejada por la actora, indico además el absolvente que la accionante le había manifestado a sus compañeras de trabajo que en el momento que ella fuera despedida borraría la información del computador, por ultimo manifiesta que al final de la relación laboral la ciudadana Yojami Patiño Villanueva sostuvo una aptitud grosera para con la empresa; a las anteriores deposiciones este juzgador no les otorga valor probatorio puesto que las mismas no fueron reforzadas por otro medio de prueba, limitándose las parte en tal acto a repetir los alegatos explanados por ellos en la demanda y en su contestación, esto conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Tal y como se desprende del escrito de contestación a la demanda se observa, que la parte demandada admite la existencia de una relación laboral con el actor, en razón de que acepta que la actora ciudadana Yohami Patiño Villanueva, trabajó para la empresa Gutierrez Protección y Seguridad, C.A.; por tanto conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y siguiendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de la carga probatoria, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, como son el tiempo de servicio, salario y motivo de terminación de la relación laboral. Por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas que sirven para desvirtuar las pretensiones del actor.
Del estudio de los alegatos explanados en la presente causa y del análisis del material probatorio cursante en autos se observa que la parte demandada no logro desvirtuar por ningún medio la existencia del vinculo laboral entre la empresa Gutierrez Protección y Seguridad, C.A, así como tampoco que el despido se haya realizado de forma justificada, motivo por el cual se hace forzoso para este juzgador declarar procedentes las reclamaciones formuladas por la parte demandante en su libelo de demanda, procediendo por tanto a determinar los montos correspondientes al actor según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base para dicho cálculo el tiempo de duración de la relación laboral y los salarios devengados por el trabajador.
Fecha de inicio: 18 de septiembre de 1998.
Fecha de terminación: 19 de agosto de 1999.
Duración de la relación laboral: 11 meses y 01 día.
Salarios Percibidos por el trabajador durante la relación laboral:
- Desde el 18/09/1998 hasta el 18/05/1999: Bs. 5.333,33 diarios.
- Desde el 18/05/1999 hasta el 19/08/1999: Bs. 5.666,66 diarios.
Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
- Desde el 18/09/1998 hasta el 18/05/1999:
25 días x Bs. 5.333,33 = Bs. 133.333,25.
- Desde el 18/05/1999 hasta el 19/08/1999:
20 días x Bs. 5.666,66 = Bs. 113.333,20.
Sub total Antigüedad: Bs. 246.666,45.
Vacaciones Fraccionadas:
13,75 x Bs. 5.666,66 = Bs. 77.916,57.
Bonos Vacacionales Fraccionado:
6,42 x Bs. 5.666,66 = Bs. 36.379,96.
Utilidades Fraccionadas:
13,75 x Bs. 5.666,66 = Bs. 77.916,57.
Indemnización por despido (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo):
30 días x Bs. 5.666,66 = Bs. 169.999,80.
Indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo):
30 días x Bs. 5.666,66 = Bs. 169.999,80.
Cesta Ticket: Bs. 74.400,00; este tribunal acuerda el pago de tal monto en virtud de que la parte demandada niega la procedencia de forma pura y simple y no desvirtúa su pago por ningún medio de prueba.
Para un Total General de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 853.279,15), los cuales deberán ser cancelados a la ciudadana Yohami Patiño Villanueva, por la parte demandada en la presente causa, y así se decide.
III
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoara la ciudadana YOHAMI PATIÑO VILLANUEVA.
SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL GUTIERREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, C.A, al pago de la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 853.279,15).
TERCERO: SE CONDENA a la demandada antes identificada al pago del monto resultante de la indexación monetaria sobre el monto adeudado y los intereses moratorios, ambos desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del presente fallo. Tales cálculos se harán por experticia complementaria y por un solo perito nombrado por el Tribunal Ejecutor que corresponda.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 23 días del mes de enero de dos mil seis, años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ
PEDRO ANTONIO CAÑAS RIVAS
LA SECRETARIA
NORY GOTERA BRAVO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
Exp. 3879-99.
PACR/JLCA.
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