REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, veinte (20) de enero de dos mil seis (2006)
195º y 146º

ASUNTO: SP01-L-2005-001255

PARTE ACTORA: JOSÉ ENRIQUE BARRIENTOS CANO.
PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN DE MANTENIMIENTO Y OBRAS DEL ESTADO TÁCHIRA.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Vistas las actas que conforman el presente asunto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el Ciudadano JOSÉ ENRIQUE BARRIENTOS CANO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.090.084, en fecha 19 de diciembre de 2005, en contra de la DIRECCIÓN DE MANTENIMIENTO Y OBRAS DEL ESTADO TÁCHIRA, este Tribunal, para decidir sobre su admisión observa:

Que por auto de fecha once (11) de enero de 2006, este Juzgado ordenó a la parte demandante, apercibido de perención, subsanar el libelo de demanda en el sentido de señalar lo siguiente:

“…PRIMERO: Acompañar el libelo de demandada de la correspondiente constancia o documento que acredite el agotamiento del procedimiento administrativo previo exigido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en caso de demandas contra la República y en este caso, contra el ESTADO... …”

Revisado el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 17 de enero de 2006, se constata que el accionante no subsano lo ordenado por este Tribunal, en el numeral antes trascrito.

Por lo tanto, al accionante no hacer la subsanación de lo ordenado en el Despacho Saneador, deben tenerse como no subsanados los defectos observados en el libelo de demanda y por ende no se dio cumplimiento a lo exigido por este Tribunal, por lo que necesariamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la parte actora no subsanó debidamente lo ordenado por este Tribunal, razón por la cual se debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.

Por otro lado se observa en el presente asunto, que no se dio cumplimiento al Procedimiento Administrativo previo a las acciones intentadas contra la República, en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Lo antes señalado es el criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, y así fue ratificado por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 04-05-2005, (caso Pérez Álvarez Vs República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Salud y Desarrollo Social) al señalar:

“…Así mismo vista la decisión de Alzada, esta quiere en esta oportunidad, ratificar su criterio en cuanto al cumplimiento previo de la vía administrativa, en aquellos casos en donde se vea demandada la República, todo ello en cabal cumplimiento y respeto a los privilegios que le recubren, lo cual de omitirse traería como consecuencia la inadmisibilidad de las demandas propuestas.”


Es decir de la Sala considerar Indispensable el cumplimiento del Procedimiento Administrativo previo en las demandas que se ejerzan contra la República, cuando se observa en la citada sentencia lo siguiente:


“...Dicho Reglamento establecía un procedimiento diferente para las demandas contra la República, el cual se rige por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable sólo a quienes “pretendan instaurar judicialmente alguna acción en contra de la República”. (Artículo 30).
El antejuicio administrativo, requerido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, continúa vigente, en tanto que el
procedimiento para la reclamación laboral a los otros entes morales de carácter público diferentes a la República, fue derogado, por lo cual en la actualidad, como gestión previa a la demanda contra las otras personas jurídicas de derecho público, basta que se acredite de alguna manera que se hizo saber al patrono la pretensión al cobro de los derechos reclamados, para dar oportunidad al ente público de solucionar extrajudicialmente el litigio. Sin embargo, la experiencia enseña que con frecuencia tal arreglo no se logra, y la gestión se convierte en un mero trámite burocrático.
En tal situación, es necesario revisar el carácter de orden público que la jurisprudencia ha tradicionalmente atribuido al cumplimiento de lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues el derecho de acceso a la justicia y la protección de los derechos del trabajador tienen rango constitucional.
(Omissis)
Al respecto, la exposición de motivos de la Constitución, esclarece que la Constitución reconoce los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses; y en el campo laboral se reconocen los derechos individuales al trabajo, a la estabilidad y a las vacaciones, así como los derechos colectivos de sindicalización, contratación colectiva y derecho a la huelga por parte de los trabajadores y trabajadoras:
"Todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática."
No puede entonces, privar un simple trámite administrativo sobre los derechos del trabajador, que resultarían conculcados si no se advirtiera oportunamente la necesidad de cumplir con el trámite administrativo en cuestión, lo cual conduce a negar el carácter de orden público a la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República.
Ahora bien, la norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso, en contra de la regla legal; pero, si el funcionario judicial, por error de cualquier índole, la admite, la representación del ente demandado deberá interponer como defensa de carácter procesal la falta de cumplimiento de la condición de admisión de la demanda. Como dicha defensa implica una alegación de hecho -la falta de cumplimiento del trámite administrativo- la oportunidad para su interposición precluye con la contestación a la demanda....”.


Este tribunal en estricto cumplimiento de su deber, siendo obligación de todos los Jueces de la República declarar la Inadmisibilidad de toda acción intentada contra la Republica, si observa que no se ha dado el cabal cumplimiento al procedimiento administrativo previo a la demanda conforme lo establece el articulo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe declarar inadmisible la demandad propuesta. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA INTENTADA, por el Ciudadano JOSÉ ENRIQUE BARRIENTOS CANO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.090.084, en contra de la DIRECCIÓN DE MANTENIMIENTO Y OBRAS DEL ESTADO TÁCHIRA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil seis (2006).

La Juez,


Abg. María Carolina Sánchez Quintero.

El Secretario,


Abg. Miguel Ángel Colmenares Chacón