La presente causa se inició por demanda incoada por la ciudadana Dilia Maribel Arellano de Vargas, en contra del ciudadano José Freddy Ramírez, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Admitida la demanda por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 18 de septiembre de 2003, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada quien procedió a contestar la demanda en fecha 21 de noviembre de 2003.
Abierto el debate probatorio, las partes promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes.
En fecha 21 de mayo de 2004, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró sin lugar la demanda incoada por la ciudadana Dilia Maribel Arellano de Vargas, en contra del ciudadano Freddy José Ramírez Meneses, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales (folios 105 al 125).
En fecha 25 de mayo de 2004, la apoderada judicial de la parte demandante apeló de la sentencia de fecha 21-05-2004 (folio 126).
En fecha 21 de noviembre de 2005 en cumplimiento a la Resolución Nº 2004-00035 de fecha 08 de diciembre de 2004, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, este Juzgado pasó a conocer la presente causa, notificando a las partes del avocamiento y en cumplimiento del lapso de reanudación establecido en la Ley, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por la ciudadana Dilia Maribel Arellano de Vargas, en contra del ciudadano Freddy José Ramírez, alegando: Que inició la relación laboral en fecha 03 de agosto de 2001, desempeñándose como obrera en una casa granja propiedad del Sr. José Freddy Ramírez Meneses, hasta el 28 de octubre de 2002, devengando Bs.5.227,20 diarios, que fue despedida, por lo que procede a demandar: Antigüedad: 60 días a razón Bs.313.632,oo; preaviso: 45 días Bs.235.224,oo; vacaciones cumplidas: 15 días Bs.78.408,oo; vacaciones fraccionadas: 6 días Bs.31.363,20; bono vacacional: 7 días Bs.36.590,40; salarios retenidos: 6 meses, desde el 01-05-02 al 28-10-02 Bs.940.896,oo; salarios retenidos: 9 meses, desde el 03-08-01 al 30-04-02 Bs.1.283.040,oo; indemnización por despido: 30 días Bs.156.816,oo; utilidades 18.75 días Bs.98.010,oo lo que genera la cantidad total a demandar de Bs.3.173.979,60 más las costas y costos del proceso.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad Legal para la contestación a la demanda, los apoderados judiciales de la empresa demandada niegan, rechazan y contradicen lo alegado por la actora en su escrito libelar; negaron que la accionante haya comenzado a prestar sus servicios como obrera a partir del 03 de agosto de 2001 hasta el 28 de octubre de 2002, en una casa granja propiedad del ciudadano José Freddy Ramírez; alegaron que el demandado no posee inmueble calificado como casa granja, sino un inmueble ubicado en la Aldea Llano Grande, Municipio Lobatera del Estado Táchira, el cual ha venido ocupando la accionante con su concubino ciudadano Félix Daniel Ramírez Meneses; que el ciudadano José Freddy Ramírez, tiene relación arrendaticia de carácter verbal con el ciudadano Félix Daniel Ramírez, cuyo objeto es la referida vivienda; negaron el salario señalado por la actora y que se deba monto alguno por concepto de prestaciones sociales; rechazaron el despido injustificado alegado por la actora.
Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los alegatos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión de este proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Con relación a la Documental consistente en Original Acta de fecha 09 de diciembre de 2002, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo, (folios 6 y 7). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso y por constituir un documento público. Y así se decide.
Con relación a las testificales de los ciudadanos: María Efigenia Hernández Zambrano, Flor Alba Hernández Chacón y José Orangel Márquez Zambrano, identificados con las cédulas Nros. V-8.092.168, V-12.971.111 y V-14.368.920 en su orden, al interrogatorio respondieron; que la actora trabaja desde hace 3 años en la casa del Sr. Freddy, limpiando la casa y cuidando animales; que ha visto a la actora trabajando en la casa del Sr. Freddy; que la casa que ocupa la actora es de una sola pieza y todavía trabaja allí. Se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por lo que concuerdan sus declaraciones entre sí y les consta que la ciudadana Dilia Maribel Arellano se encontraba a diario en la casa propiedad de José Freddy Ramírez Meneses cuidándola y haciendo labores propias del hogar. Y así se decide.
La ciudadana María Fany Zambrano Zambrano, cédula de Identidad Nº V.11.502.019, no compareció a rendir su declaración. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Con relación a las documentales consistentes en:
Copia fotostática simple de acta emitida por la Prefectura del Municipio Lobatera de fecha 14 de octubre de 2002 (folios 28 y 29). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia, que la accionante vivía como arrendataria con su concubino en la casa propiedad del accionado desde el año 2000. Y así se decide.
Original documento de propiedad del inmueble a nombre del ciudadano José Freddy Ramírez Meneses, ubicado en la Aldea Llano Grande, Municipio Lobatera (folios 30 y 31). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que el ciudadano José Freddy Ramírez Meneses, es propietario de un lote de terreno ubicado en la Aldea Llano Grande, del Municipio Lobatera del Estado Táchira. Y así se decide.
Original constancia de fecha 17 de noviembre de 2003, emitida por la ciudadana Natalia Chacón, Prefecto del Municipio Lobatera (folio 32). No se le concede valor probatorio por no aportar nada nuevo al proceso. Y así se decide.
Con relación a las Testimoniales de los ciudadanos: Luis Arnoldo Moreno Varela, Laura Xiomara Colina Gómez y Juan Ramón Camargo, identificados con las cédulas Nros. V-5.030.924, V-9.209.537 y V-2.806.425 en su orden. Al interrogatorio respondieron: que la ciudadana Dilia Maribel vive con el hermano del Sr. Freddy, en la casa de su propiedad; que la casa propiedad del Sr. Freddy, es vivienda para habitación; que el Sr. Freddy, es el que se encarga de las actividades de mantenimiento de su vivienda; que tienen amistad con el Sr. Freddy; que no han observado en la casa propiedad del Sr. Freddy personas laborando como obreras. Se les concede valor probatorio por cuanto los mismos están contestes que la casa propiedad del Sr. Freddy, no posee las características de casa granja sino de una vivienda familiar donde habita el demandado y su familia y que la ciudadana Dilia Maribel, vive con el hermano del demandado en la casa del Sr. Freddy. Y así se decide.
Con relación a la Inspección Judicial realizada en el sitio denominado Aldea Llano Grande, Calle Los Ramírez, Municipio Lobatera del Estado Táchira, con el objeto de que deje constancia de los siguientes hechos: 1) si se trata de un inmueble consistente en una casa para habitación y que superficie posee aproximadamente el terreno donde se encuentra erigida la vivienda. 2) si la casa para habitación construida sobre dicho inmueble consta de una planta y un sótano. 3) quienes habitan el inmueble y que área ocupan. 4) si el área de la vivienda denominada sótano tiene entrada independiente y gozan de los servicios públicos básicos. 5) si a dicha vivienda se le está dando un uso distinto al de habitación. 6) si en el inmueble vive la ciudadana Dilia Arellano, que área ocupa y el carácter con el que lo ocupa. 7) si el inmueble objeto de inspección es una Casa Granja. En fecha 19 de enero de 2004, fue realizada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dejando constancia: En relación al particular primero: que se trata de un inmueble consistente de una casa dividida en dos partes o secciones, constituida por una planta alta y una planta baja tipo sótano; la primera entrada independiente y acceso directo por la calle, y el nivel inferior también con entrada independiente desde la misma calle hacía una puerta de entrada situada en un costado del mismo hacía el fondo de la edificación. En relación al particular tercero: que en la planta alta se encontraba habitada por los ciudadanos Freddy Ramírez Molina y sus hijos Meiby Ramírez Orozco y Frederik Ramírez Orozco y que el sótano se encontraba habitado por los ciudadanos Dilia Maribel Arellano, Félix Daniel Ramírez y sus hijos Damaris Dilismar Vargas Arellano, Leiber Hindemaro Vargas Arellano y Maryuri Mileidi Ramírez Arellano. En relación al particular cuarto: que el área de la vivienda identificada como sótano poseía entrada independiente, que tenía luz, pero no contaba con agua para el momento en que se practicó la inspección. En relación al particular quinto: se constató que el inmueble tenía uso de vivienda. En cuanto al particular sexto: que en el inmueble específicamente en el área identificada como sótano vivía la ciudadana Dilia Arellano. En relación al particular séptimo que no se poseían elementos de mérito como para calificar al inmueble objeto de la inspección como una casa granja. Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, es decir, se distribuirá la carga de la prueba de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le servirán de fundamento para rechazar las prestaciones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) cuando en la contestación a la demanda el accionado admitida la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral , por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibirá el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Así las cosas, tenemos que la actora en su escrito libelar alegó que inició la relación laboral en fecha 03 de agosto de 2001, desempeñándose obrera en una casa granja propiedad del Sr. José Freddy Ramírez Meneses, hasta el 28 de octubre de 2002, devengando Bs.5.227,20 diarios, que fue despedida. De otro lado, el demandado negó la relación laboral alegando que no posee inmueble calificado como casa granja sino un inmueble ubicado en la Aldea Llano Grande, Municipio Lobatera del Estado Táchira, el cual ha venido ocupando la accionante con su concubino ciudadano Félix Daniel Ramírez Meneses y que sólo tiene relación arrendaticia de carácter verbal con el ciudadano Félix Daniel Ramírez, por lo que de conformidad con la doctrina expuesta le corresponde al demandante la carga de desvirtuar mediante instrumentos probatorios las alegaciones plasmadas en el escrito libelar.
En este orden de ideas y con base al criterio jurisprudencial trascrito el demandado de las pruebas aportadas en autos demostró que si bien es cierto es propietario de una casa ubicada en el sitio denominado Aldea Llano Grande, Municipio Lobatera, no es menos cierto, que la mencionada casa, no posee características suficientes para identificarla como casa granja, sino que es una casa de habitación cuyo mantenimiento y cuidado lo realiza él y su familia y así quedó demostrado en la inspección judicial promovida por el demandado y realizada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Y así se decide.
Por otro lado, se evidencia igualmente de lo probado en autos que la accionante vivía como arrendataria verbal con su concubino en la casa propiedad del accionado, tal y como quedó demostrado de copia fotostática simple de acta de fecha 14 de octubre de 2002, emitida por la Prefectura del Municipio Lobatera, estableciéndose en su numeral quinto que entre la actora y el ciudadano José Freddy Ramírez, existe un contrato de arrendamiento de carácter verbal desde el año 2000, asumiendo la actora en el referido acto apegarse a la decisión del Tribunal competente con respecto a la entrega del mismo, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, concluir que la demandante no logró demostrar la relación laboral ni que fuese acreedora de los conceptos reclamados. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana DILIA MARIBEL ARELLANO DE VARGAS en contra de la sentencia de fecha 21-05-2004, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 21-05-2004, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana DILIA MARIBEL ARELLANO DE VARGAS en contra del ciudadano JOSE FREDDY RAMIREZ MENESES por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, se condena en costas a la parte apelante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en ele artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Para El Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 11 días del mes de enero del año dos mil seis 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez
Dr. Walter Celis Castillo
El Secretario
Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas.
En la misma fecha, siendo las 3:30 pm, se dicto la anterior decisión y se agrego al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO
El Secretario
Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas.
WACC/EEVV.
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