El demandante ciudadano DAVID RUIZ alegó: que prestó servicios como Oficial de Seguridad (vigilante) desde el 24 de enero de 2003 en diferentes puntos claves de la ciudad de San Cristóbal, hasta el día 15 de marzo de 2005 que fue despedido injustificadamente; que laboró jornadas diurnas de 7:00 am a 7:00 pm y nocturnas de 7:00 pm a 7:00 am; que para el momento de la terminación de la relación laboral devengaba como salario mínimo la cantidad de 15.672,oo bolívares diarios y un salario mensual de Bs.467.160,oo; por lo que procede a demandar: ANTIGÜEDAD Bs.1.506.900,oo; VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS de conformidad con la cláusula 29 de la Convención del Trabajo suscrita entre el Sindicato de la Vigilancia del Estado Táchira: Bs. 890.881,oo; VACACIONES FRACCIONADAS. Período 2003-2004 de conformidad con la cláusula 19 de la Convención Colectiva Bs.39.180,oo; UTILIDADES VENCIDAS NO CANCELADAS de conformidad con la cláusula 30 de la Convención Colectiva Bs.1.062.163,52; INDEMNIZACION SUSTITUTIVA POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs.940.320,oo; PREAVISO artículo 104 de la LOT; PREAVISO ADICIONAL: artículo 125 LOT Bs.705.240,oo; CUMPLIMIENTO DE LA LEY PROGRAMA DE ALIMENTACION TICKETS Bs.4.392.375,oo. Sumando la cantidad total a demandar a DIEZ MILLONES SIETE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.10.007.219,52), además de las costas y costos y la indexación del monto reclamado.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad legal la demandada procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: Negó y rechazó que el accionante haya prestado servicios desde el 24-01-2003 hasta el 15-03-2005, y que haya sido despedido injustificadamente ya que el trabajador se retiró voluntariamente; negó y rechazó que el actor haya devengado el salario señalado en su escrito libelar y que se le deba los conceptos reclamados. Alegó: que el accionante ingresó a trabajar mediante contrato por tiempo determinado que comenzó el 24-01-2003 y culminó el 24-06-2003; que se le pagó Bs. 196.067,78 por prestaciones sociales derivadas del referido contrato; que desde la fecha de culminación del contrato de trabajo hasta la fecha de notificación a la empresa (26-05-2005) de la demanda, ha transcurrido más de dos (2) años por lo que se encuentra prescrita; que transcurridos 60 días de la interrupción de la relación laboral las partes convinieron en celebrar un nuevo contrato de trabajo que se inició el 24-08-2003 y culminó el 24-01-2004 y que se le pagó Bs.196.067,78 por prestaciones sociales; que desde la fecha de terminación de este contrato (24-01-2004) hasta la fecha de notificación a la empresa de la demanda (26-05-2005), transcurrió más de un (1) año; que el 24-03-2004 se celebró un nuevo contrato provisional que expiró el 24-08-2004 y que se le pagó Bs.247.104,oo por prestaciones sociales derivadas del referido contrato; que el 24-10-2004 las partes firmaron un nuevo contrato que debió terminar el 24-03-2005 pero el mismo trabajador dió por terminada la relación laboral el día 15-03-2005; que no hubo relación laboral continua e ininterrumpida; que la empresa demandada no fue convocada ni firma la convención colectiva alegada en el libelo ya que dicha convención fue acordada entre las partes involucradas en la misma; que una vez hecho el depósito ante el órgano competente nunca se solicitó la extensión obligatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la LOT, razón por la cual la empresa no está obligada a dar cumplimiento a la misma; que la demandada hasta el 31-12-2004 no tenía en su nómina un número de 50 trabajadores, por lo que no tenía la obligación de cumplirla; que a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley que rebajó a 20 trabajadores para el cumplimiento de la Ley de Alimentación, la empresa si llena tal requisito, por lo que desde el 01 de enero hasta el 15-03-2005 laboró durante el mes de enero de 2005, 27 jornadas; el mes de febrero 23 jornadas; y en el mes de marzo 2005 12 jornadas, lo que da un total de 62 jornadas laboradas a razón de Bs.7.350,oo, lo que da un total de Bs.455.700,oo cantidad que la empresa reconoce al trabajador.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con relación a las Documentales consistentes en:
Libreta de Cuenta de Ahorro del Banco Sofitasa Banco Universal, identificada con el número 0137-0012-54, que corre inserta del folio (33) al (41). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia, que el trabajador es titular de la Cuenta de Ahorros Nº 0137-0012-54, del Banco Sofitasa y que para el 07-03-2005 su saldo es de Bs.173.500,oo. Y así se decide.
Recibos de pagos correspondientes a las quincenas comprendidas entre los días 15/10/2004 al 31/10/2004; 01/12/2004 al 15/12/2004; 01/01/2005 al 15/01/2005; 16/01/05 al 3001/2005 y 16/02/2005 al 28/02/05, que corren insertos del folio (42) al (46). Se les concede valor probatorio por cuanto en los mismos se evidencia el pago de salarios al trabajador demandante por la empresa demandada. Y así se decide.
Cálculos salariales, que corren insertos del folio (47) al (52). No se le concede valor probatorio por no aportar nada nuevo a la controversia. Y así se decide.
Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales de SINTRAVIGILANCIA, folio (53). No se le concede valor probatorio por cuanto la misma es expedida por el Sindicato Unico de Trabajadores de Vigilancia Privada al trabajador a manera de información. Y así se decide.
Planilla de Registro de Asegurado correspondiente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que corre inserta al folio (54). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que el trabajador fué inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa demandada Serenos Los Andes C.A. Y así se decide.
Convención Colectiva de Trabajo vigente. Por ser la misma de obligatorio conocimiento del Juez, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
Con relación a lasTestimoniales de los ciudadanos:
FRAN REINALDO BRACHO SEPÚLVEDA, cédula de Identidad N° V-11.187.085; al interrogatorio respondió: que se desempeña como Secretario General del Sindicato Unico de Trabajadores de la Vigilancia Privada; que tiene suscrita Convención Colectiva con la Vigilancia Privada y el representante de Serenos Los Andes; Que es miembro de la misma; que los días primero de mayo las organizaciones sindicales elaboran tabuladores de acuerdo al aumento salarial; que todos los años hacen tabuladores y se entregan al Ministerio del Trabajo. A las repreguntas respondió: que SUTRAVIGILANCIA realizó dicha solicitud por Caracas pero no se ha obtenido respuesta; que el hecho de ser miembro de la Convención Colectiva es responsable de la empresa. A las preguntas del juez respondió: que sabe que la demanda es por prestaciones sociales pero no sabe en que condiciones está el expediente. No se le concede valor probatorio por cuanto no le consta, los hechos ventilados en el proceso. Y así se decide.
WILMER BRACHO SEPÚLVEDA, cedula de identidad N° V-11.187.085, al interrogatorio respondió: que es secretario de finanzas en SUTRAVIGILANCIA; que SUTRAVIGILANCIA tiene firmado desde el año 2000 una convención colectiva con la empresa demandada; que todos los meses de mayo la organización sindical formula tabuladores de salarios de acuerdo a la convención colectiva. A las repreguntas respondió: que la empresa firmó anticipadamente pero no estuvo presente cuando depositaron la convención colectiva por ante el Ministerio del Trabajo; que el demandado está obligado como representante de la empresa. A las preguntas del juez respondió: que le consta los hechos; que no sabe la fecha exacta que ingresó el actor a la empresa; que sabe lo que demanda más no sabe desde que fecha. No se le concede valor probatorio por cuanto no le constan los hechos ventilados en el proceso. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Con relación a las Documentales Consiste en:
Contrato Provisional de Trabajo de Serenos los Andes C.A., con el ciudadano David Ruiz, que corre inserto al folio (58). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que en fecha 24 de enero de 2003, la empresa suscribió con el trabajador contrato provisional de trabajo por tiempo determinado desde el 24-01-2003 hasta el 24-06-2003. Y así se decide.
Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, que corre inserto al folio (59). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia, que en fecha 24 de agosto de 2003 le fueron pagadas al trabajador sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs.196.067,78 por el tiempo de servicio prestado a la empresa durante cinco (5) meses. Y así se decide.
Carta de renuncia, que corre inserta al folio (60). La misma fue impugnada en su contenido, más la parte promovente no la hizo valer por lo que queda desechada del proceso. Y así se decide.
Contrato Provisional de Trabajo de Serenos los Andes C.A. con el ciudadano David Ruiz, que corre inserto al folio (61). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia, que en fecha 24 de agosto de 2003, la empresa suscribió con el trabajador contrato provisional de trabajo por tiempo determinado desde el 24-08-2003 hasta el 24-01-2004. Y así se decide.
Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, que corre al folio (62). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia, que en fecha 07 de febrero de 2004 le fueron pagadas al trabajador sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 196.067,78 por el tiempo de servicio prestado a la empresa durante cinco (5) meses. Y así se decide.
Comprobante de egreso N° 2206, que corre inserto al folio (63). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia, que la empresa en fecha 07 de febrero de 2004 emitió cheque Nº 06326538 del Banco Sofitasa por Bs.195.087,44, a nombre del trabajador, por liquidación de contrato de cinco (5) meses cumplido desde el 24-08-03 al 24-01-04, el cual se encuentra debidamente suscrito por las partes intervinientes en el proceso. Y así se decide.
Contrato Provisional de Trabajo de Serenos los Andes C.A., con el ciudadano David Ruiz, que corre inserto al folio (64). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia, que en fecha 24 de marzo de 2004 la empresa suscribió con el trabajador contrato provisional de trabajo por tiempo determinado desde el 24-03-2004 hasta el 24-08-2004. Y así se decide.
Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, que corre inserta al folio (65). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia, que en fecha 18 de octubre de 2004, le fueron pagadas al trabajador sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 247.104,oo por el tiempo de servicio prestado a la empresa durante cinco (5) meses. Y así se decide.
Comprobante de egreso N° 2383, que corre inserto al folio (66). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia, que la empresa en fecha 13 de octubre de 2004 emitió cheque Nº 24732594 del Banco Provincial por Bs.247.104,oo a nombre del trabajador por liquidación de contrato de cinco (5) meses cumplido desde el 24-03-04 al 24-08-04, el cual se encuentra debidamente suscrito por las partes intervinientes en el proceso. Y así se decide.
Carta de renuncia, que corre al folio (67). La cual fue impugnada en su contenido por la parte actora no haciendola valer la parte promovente por lo que queda desechada del proceso. Y así se decide.
Contrato Provisional de Trabajo de Serenos los Andes C.A. con el ciudadano David Ruiz, que corre inserto al folio (68). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia, que en fecha 24 de octubre de 2004 la empresa suscribió con el trabajador contrato provisional de trabajo por tiempo determinado desde el 24-10-2004 hasta el 24-03-2005. Y así se decide.
Recibos de pagos correspondientes a las quincenas comprendidas entre los días 16/01/2003 al 31/01/2003; 01/02/2003 al 15/02/2003; 16/02/2003 al 28/02/2003; 01/03/03 al 15/03/2003; 16/03/2003 al 31/03/2003; 01/04/2003 al 15/04/2003; 16/04/03 al 30/04/2003; 01/05/2003 al 15/05/2003; 16/05/2003 al 31/05/2003; 01/09/2003 al 15/09/2003; 16/09/2003 al 30/09/2003; 01/10/2003 al 15/10/2003; 16/10/2003 al 31/10/2003; 01/11/2003 al 15/11/2003; 16/11/2003 al 03/11/2003; 01/12/2003 al 15/12/2003; 16/12/03 al 31/12/2003; 01/01/2004 al 15/01/2004; 01/04/2004 al 15/04/2004; 16/04/04 al 30/04/2004; 01/05/2004 al 15/05/2004; 16/05/2004 al 30/05/2004; 16/06/2004 al 30/06/2004; 01/07/2004 al 15/07/2004; 15/07/2004 al 31/07/2004; 01/08/2004 al 15/08/2004; 15/08/2004 al 30/08/2004; 15/10/2004 al 31/10/2004; 01/11/2004 al 15/11/2004; 16/11/2004 al 30/11/2004; 01/12/2004 al 15/12/2004; 16/12/2004 al 31/12/2004; 01/01/2005 al 15/01/2005; 16/01/2005 al 30/01/2005; 01/02/2005 al 15/02/2005 y 16/02/2005 al 28/02/2005, que corren insertos de los folios (69) al (104). Se les concede valor probatorio por cuanto en los mismos se evidencia los salarios devengados por el demandante. Y así se decide.
Con relación a la Inspección Judicial realizada en la sede de la empresa Serenos los Andes C.A., ubicada en el edificio Florida, piso 7. Oficina 7–02, 7ma Avenida, entre calles 10 y 11, San Cristóbal, Estado Táchira, para verificar las nominas de personal y se deje constancia del número de trabajadores que prestaban servicios para el 31 de diciembre de 2004. La misma se realizó en fecha 07 de diciembre de 2005 verificándose en las carpetas de Baseo de Nóminas de abril de 2003 a diciembre de 2004, en su contenido aparece listado de trabajadores en el lapso del 01-10-2003 hasta el 15-10-2003 aparecen 38 trabajadores; en cuanto a la nómina o listado de personal del 16 al 31 de diciembre de 2003, aparecen 41 trabajadores; cuenta nómina o listado de personal del 01 al 15 de enero de 2004 aparecen 36 trabajadores; en cuenta nómina o listado de personal del 01 al 16 de abril de 2004 aparecen 39 trabajadores; cuenta nómina o listado de personal del 16 al 30 de junio de 2004 aparecen 39 trabajadores; cuenta nómina o listado de personal del 01 al 15 de septiembre de 2004 aparecen 26 trabajadores; cuenta nómina o listado de trabajadores del 15 al 30 de noviembre de 2004 aparecen 31 trabajadores; cuenta nómina o listado de trabajadores del 01 al 15 de diciembre de 2004 aparecen 41 trabajadores. Se le concede valor probatorio por cuanto en la misma se evidenció y se dejó constancia de la cantidad de trabajadores que prestaron servicios para la empresa demandada hasta el 31 de diciembre de 2004, por otro lado quedó demostrada la no existencia del número de trabajadores en la empresa en el lapso verificado. Y así se decide.
DECLARACION DE PARTE
En la oportunidad respectiva las partes respondieron a las preguntas formuladas por éste Juzgador, donde se pudo determinar de la declaración del demandante ciudadano David Ruiz: que ingresó como contratado a la empresa demandada por cinco (5) meses desde el 23-01-2003 y que a su ingreso le hicieron firmar renuncia; que una vez terminado el contrato era excluido de la nómina y le pagaban por sobre; que los primeros meses se desempeñó en la instalaciones de la oficina como vigilante, después pasó a Corpoindustria antes de empezar el segundo contrato; que cuando comenzó el segundo contrato estaba en Dafilca; que laboró desde el 09-06-2003 al 15-03-2004 ininterrumpidos, excepto el mes de febrero que terminó el contrato que estuvo 10 días y luego lo volvieron a llamar hasta el 15-03-2005; que no recibió cesta tickets; que en el mes de febrero de 2005, le fueron a dar una bolsa de mercado de Bs.25.000,oo en producción, pero no lo recibió; que el representante de la demandada al no recibir la bolsa de mercado le participó que hasta el 15 trabajaba; que le hicieron firmar 4 cartas de renuncia, la primera el 23-01-2003 y la segunda siete meses después y así sucesivamente; que no sabe si le descontaban el Seguro Social.
Por su parte el representante de la demandada José Luis Matute, declaró: que la empresa no hace firmar cartas de renuncia al trabajador; que cuando ingresan los trabajadores a la empresa, se les indica la forma de trabajar en la misma; que la carta fue hecha por un compañero de la empresa pero no es ninguna carta de renuncia; que se les hace firmar cuando terminan su período para pagarle su liquidación; que no sabe cuantos contratos firmó el actor; que el que lleva el control de los contratos es el departamento de personal; que los contratos se hacen cada 5 meses y no son continuos porque ellos se van.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano David Ruiz, contra la empresa mercantil Serenos Los Andes C.A. representada por su presidente ciudadano José Luis Matute, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre el reclamo de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
El demandante alegó que prestó servicios como Oficial de Seguridad (vigilante) desde el 24 de enero de 2003, hasta el día 15 de marzo de 2005; que fue despedido injustificadamente; que laboró jornadas diurnas de 7:00 am a 7:00 pm, y nocturnas de 7:00 pm a 7:00 am; que para el momento de la terminación de la relación laboral devengaba como salario mínimo diario Bs.15.672,oo y un salario mensual Bs.467.160,oo.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 23 de mayo de 2005, se ordenó la notificación de la demandada de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó día y hora para la Audiencia Preliminar (folio 10).
En Audiencia celebrada en fecha 14 de junio de 2005 ambas partes hicieron uso del derecho de consignar las pruebas con sus respectivos escritos.-
En fecha 13-10-2005, la apoderada de la demandada consignó escrito de contestación de la demanda, constante de cinco (05) folios útiles con sus respectivos vueltos, negó y rechazó todos y cada uno de los hechos esgrimidos en el escrito libelar. Alegó: que el accionante ingresó a trabajar mediante contrato por tiempo determinado que comenzó el 24-01-2003 y culminó el 24-06-2003; que se le pagó Bs. 196.067,78 por prestaciones sociales; que desde la fecha de culminación del contrato de trabajo hasta la fecha de notificación (26-05-2005) de la demanda a la empresa ha transcurrido más de dos (2) años por lo que se encuentra prescrita; que transcurridos 60 días de la interrupción de la relación laboral las partes convinieron en celebrar un nuevo contrato de trabajo que inició el 24-08-2003 y culminó el 24-01-2004 y que se le pagó Bs.196.067,78 por prestaciones sociales; que desde la fecha de terminación de este contrato (24-01-2004) hasta la fecha de notificación de la demanda a la empresa (26-05-2005) transcurrió más de un (1) año; que el 24-03-2004 se celebró un nuevo contrato provisional que expiró el 24-08-2004 y que se le pagó Bs.247.104,oo por prestaciones sociales derivadas del referido contrato; que el 24-10-2004 las partes firmaron un nuevo convenio que debió terminar el 24-03-2005 pero el mismo trabajador dió por terminada la relación laboral el día 15-03-2005; que la empresa demandada no fue convocada ni firma la convención colectiva; que la demandada reconoce al trabajador Bs.455.700,oo para pagarlos por alimentación.
La Sala de Casación Social en innumerables sentencias, ha dejado sentado la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio de 2003, la cual señaló:
“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.(omissis).
Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez, contra Banco Italo Venezolano C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
“…Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos…”.
De tal manera, en vista de lo anteriormente expuesto, que la demandada Serenos Los Andes C.A., convino en la relación de trabajo, por lo que deberá la demandada demostrar todos los restantes alegatos del actor con referencia a la relación de trabajo. Y así se decide.
Sobre la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, debe señalar quien juzga que la relación laboral de acuerdo a lo alegado por las partes y convenida por la demandada, se inició el 24 de agosto de 2003, por intermedio de cuatro (4) contratos a tiempo determinado suscritos por las partes, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 74, Segundo Párrafo de la Ley Orgánica del Trabajo, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. Y así se decide.
En relación a la interrupción o no entre uno u otro contrato, la demandada Serenos Los Andes C.A., no logró demostrar en forma alguna dicha interrupción de que el trabajador no prestó ningún servicio o estuvo inactivo de acuerdo a sus dichos entre uno y otro contrato, por lo que se concluye que la relación laboral que existió entre las partes involucradas en el presente juicio fue ininterrumpida. Y así se decide.
Sobre las cartas de renuncia promovidas por la parte demandada, las mismas fueron impugnadas en su contenido por el demandante, no haciéndolas valer la demandada en la audiencia, por lo que quedaron desechadas del proceso. Y así se decide.
De tal manera, con respecto al salario alegado por el actor de Bs.15.672,oo diarios, la demandada no alegó en el escrito de contestación de la demanda un salario distinto, que conllevara a este Juzgador a analizar otro salario, por lo que de acuerdo a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, el salario devengado por el actor es de Bs.15.672,oo diarios alegado en la demanda. Y así se decide.
En cuanto a la normativa aplicable en el cálculo de los conceptos demandados se aplica la Convención Colectiva por Rama de Industria del Sector de la Vigilancia. Y así se decide.
La terminación de la relación de trabajo convenida por ambas partes fue el 15 de marzo de 2005 y hasta la fecha en que fue interpuesta la demanda el 18 de mayo de 2005, transcurrieron dos meses y 3 días, por lo que no opera la prescripción alegada. Y así se decide.
En cuanto al concepto Ticket Cesta, cumplimiento por parte de la demandada de la Ley Programa de Alimentación, y del resultado de la Inspección solicitada por el demandante y realizada por este Tribunal, se logró demostrar que la empresa demandada no tiene el número de trabajadores exigidos para dicho pago, por lo que se determina que la demandada debe cancelar desde el lapso del 01 de enero de 2005 hasta el 15 de marzo de 2005, 62 jornadas laboradas a razón de Bs.7.350 cada jornada, la cantidad de 455.700,00 Bs. Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, es impretermitible para éste Juzgador entrar a analizar que la demanda no sea contraria a derecho y siendo facultad del juez laboral, la de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley, a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre la forma y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas que corren en las actas, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria pasa este juzgador a determinar los conceptos demandados: ANTIGÜEDAD: 85 días a razón de Bs.15.672,00 es igual a Bs.1.332.120,00; VACACIONES: 25,66 días a razón de Bs.15.672,00 es igual a Bs.402.143,52; BONO VACACIONAL: 27,33 días a razón de Bs.15.672,00 es igual a Bs.428.315,76; UTILIDADES: 53,33 días a razón de Bs.15.672,00 es igual a Bs.835.787,76; INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO 125: 50 días a razón de Bs.15.672,00 es igual a Bs.783.600,00; ADICIONAL DEL 125: 45 días a razón de Bs.15.672,00 es igual a Bs.705.240,00; El PREAVISO del artículo 104 no se le concede ya que se le está otorgando lo establecido en el artículo 125; TICKET CESTA: 62 días a razón de Bs.7.350,00 es igual a Bs.455.700,00; dando como resultado la suma de estos conceptos un total de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.4.942.907,04).
Asimismo, y no habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto. 3) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo en que nacía el derecho a la antigüedad del trabajador.
Se ordena la indexación o corrección monetaria de la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.4.942.907,04), para lo cual se deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre la fecha de la Admisión de la demanda y la fecha de Ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Y así se decide.
En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha seis (06) de febrero de 2001, estableció criterio acerca de la indexación de los juicios laborales:
“…Omissis…por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos, puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador…omissis…”.
Con relación a los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, de los conceptos considerados precedentes en este fallo, desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo ya ordenada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano DAVID RUIZ en contra de la empresa mercantil SERENOS LOS ANDES C.A, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada SERENOS LOS ANDES C.A, a pagar al ciudadano DAVID RUIZ la cantidad CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.4.942.907,04), por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Dichas cantidades deberán ser indexadas, con los intereses de antigüedad y los intereses de mora ya explanados en la parte final de la motiva de esta sentencia. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal a los 11 días del mes de enero de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez
Dr. Walter A. Celis
El Secretario
Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas
En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
El Secretario
Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas
WACC/EEVV.-
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