REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN (185-A)

EXPEDIENTE Nº 38.588

SOLICITANTES: JESUS MANUEL MARQUEZ UTRERA y MARIA GABRIELA CAMPOS APARICIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad NOS. V- 9.246.099 y V- 13.467.469 en su orden.

ABOGADO ASISTENTE: KLAUS MARGEIT KOTTSIEPER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.308.

En escrito de fecha 29 de noviembre de 2.005, los ciudadanos JESUS MANUEL MARQUEZ UTRERA y MARIA GABRIELA CAMPOS APARICIO plenamente identificados, asistidos en este acto por el abogado la abogada KLAUS MARGEIT KOTTSIEPER; manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de marzo de 1.996 ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; de esa unión procrearon una hija que lleva por nombre GABRIELA ESTEFANIA MARQUZ CAMPOS de 08 años de edad. Asimismo que adquirieron un bien común, consistente en una casa para habitación, que será liquidado junto a los enseres del hogar, una vez se produzca sentencia definitiva en la presente causa; y por tener mas de cinco (05) años de separados de hecho, es por lo que solicitaron la disolución del vinculo por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil; anexando acta de matrimonio, partida de nacimiento de la hija habida durante el matrimonio y copias de las cédulas de identidad.
Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2.005 se admitió la presente la presente solicitud acordándose la notificación de la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quién se dio por notificada en fecha 14 de diciembre de 2.005 y en diligencia de fecha 09 de enero de 2.006 manifestó que o tenía nada que objetar por cuanto había constatado que se habían cumplido las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil.
Vencido el término legal, cumplidos como han sido los requisitos exigido por la Ley, el DIVORCIO debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges JESUS MANUEL MARQUEZ UTRERA y MARIA GABRIELA CAMPOS APARICIO antes identificados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ellos por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 22 de marzo de 1.996, según consta del acta de Matrimonio N° 94.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a la hija de ellos, PRIMERO: La patria potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda y custodia quedara bajo la responsabilidad de la madre. TERCERO: En cuanto a la pensión alimentaría el padre pasará la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) mensuales, que será pagados por mensualidades anticipadas mediante depósito en una cuenta de ahorros, que al efecto será aperturada y movilizada por la madre; entre los días 01 y 15 de diciembre de cada año, el padre depositará a favor de la menor, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) a título de aguinaldos. Asimismo el padre se obliga a mantener contratada una póliza de hospitalización a favor de la menor con cobertura en todo el territorio nacional. De igual manera compartirá a partes iguales con la madre los gastos extraordinarios no cubiertos por la mencionada póliza de seguro, tales como gastos médicos y medicamentos causados dentro del territorio nacional. Igualmente el padre compartirá a partes iguales con la madre, todos los gastos relacionados con los estudios de su menor hija dentro del territorio nacional, a tal fin el padre abonará mensualmente en la cuenta de ahorros señalada, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) por concpeto de su 50% del pago de la mensualidad; además en la primera quincena del mes de septiembre de cada año, depositará en la cuenta antes indicada, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) correspondiente a su 50% en gastos tales como matriculo, útiles escolares, uniformes y zapatos escolares. CUARTO: En cuanto al régimen de visitas el padre conservará el derecho de visitar a su hija, sacarla de paseo, tenerla consigo, vacaciones, etcétera, cuando a bien tenga, siempre y cuando ello no entorpezca las actividades normales y/o escolares de la menor; asimismo en las vacaciones cada uno de los padres tendrá derecho a vacacionar con su hija un mínimo de quince (15) días, durante el mes de agosto de cada año, y siete (07) días en el mes de diciembre de cada año, las fechas para ello será establecidas de mutuo acuerdo entre los padres en su debida oportunidad; de común acuerdo cada uno de los padres tendrá el derecho a compartir con su hija, bien el día 24 de diciembre o bien el día 31 de diciembre de cada año, alternándose las fechas anualmente. Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello. Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece días del mes de enero de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



ABOG. INDIRA RUIZ USECHE
JUEZ UNIPERSONAL N° 01


Abog. ANDREINA DUQUE CASIQUE
SECRETARIA

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Sria.,







Exp. 38.588/IMRU/MF