REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES
EXPEDIENTE Nº 6535
SOLICITANTES: JOSE RAMON BUSAMANTE MORALES Y ELSA CATALINA CACERES RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.504.887 y V- 10.174.937 respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTES: MARIA ALEJANDRA QUINTERO DE MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.092.
HIJOS HABIDOS EN EL MATRIMONIO: GENESIS KATERINE BUSTAMANTE CACERES, nacida en fecha 02 Julio de 1999.
Los ciudadanos JOSE RAMON BUSTAMANTE MORALES Y ELSA CATALINA CACERES RINCON, asistidos por la Abogado en ejercicio MARIA ALEJANDRA QUINTERO DE MALDONADO en escrito de fecha 17 de abril del 2001 solicitaron se decretará su separación de cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento; anexando acta de matrimonio, partida de nacimiento de la niña GENESIS KATERINE. Por auto de fecha 26 de abril del 2001 se Decreto la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los referidos cónyuges, dejando vigente lo estipulado por ellos en el escrito con respecto a: La Patria Potestad, Régimen de visitas, Guarda y custodia y Obligación Alimentaría de la hija habida en el matrimonio. (subrayado nuestro) y se Notificó a la Fiscal XIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quién firmó en fecha 04 de mayo del 2001.
En diligencia de fecha 16 de Noviembre 2005, la ciudadana ELSA CATALINA CACERES RINCON, asistida por la Abogada BEATRIZ TARAZONA solicito la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes por cuanto ha transcurrido más de uno sin existir reconciliación alguna previa notificación de su cónyuge el ciudadano JOSE RAMON BUSTAMANTE MORALES a quien se le dejo la Boleta de Notificación en fecha 24 de Noviembre del 2005.
Por lo anteriormente expuesto y en vista de que ha transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los prenombrados cónyuges, sin que conste en autos que hayan existido reconciliación entre ellos, es por lo que esta Juez Unipersonal Nº 01 de la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los cónyuges JOSE RAMON BUSTAMANTE MORALES Y ELSA CATALINA CACERES RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.504.887 y V- 10.174.937. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos ante la Prefectura de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 10 de diciembre de 1998 según consta en el Acta de Matrimonio Nº 316.
En cuanto a la niña GENESIS KATERINE BUSTAMANTE CACERES la guarda será ejercida por la madre y ambos padres tendrán la Patria Potestad. En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre tendrá la responsabilidad de depositarle a su hija dentro de los primeros quince días de cada mes, en la cuenta de Ahorros y Activos líquidos N° 033-4-01130-0 del Banco Sofitasa a nombre de la madre de la niña ciudadana ELSA CATALINA CACERES RINCON, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) monto tendiente a cubrir medianamente las necesidades de su hija en lo relacionado con la Alimentación, vestido, gastos médicos, habitación, asumiendo el padre el compromiso de contribuir con el doble la pensión en temporada de Diciembre y al inicio del año escolar, en cumplimiento de la norma contenida en el artículo 282 del Código Civil. Igualmente ambos padres se comprometen a cubrir los gastos extraordinarios que pudieran suscitarse en relación a la menor. En relación al REGIMEN DE VISITAS el padre tendrá derecho de visitar a su hija y compartir vacaciones anuales con la misma, para lo cual acordaron un régimen amplio.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece días del mes de Enero del dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abog. INDIRA RUIZ USECHE
JUEZ UNIPERSONAL N° 1
Abog. ANDREINA DUQUE CASIQUE
SECRETARIA
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6535.-
Carolina
Sep de Cuerpos y Bienes
|