REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SALA DE JUICIO N° 1


En escrito de fecha 22 de septiembre del año 2.005, los ciudadanos LILIAN GISELA RODRIGUEZ DE ROJAS Y LEONARDO ALFONSO ROJAS CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.948.165 y V- 5.687.786, respectivamente asistidos en este acto por la abogado en ejercicio CAROLINA YAÑEZ OVALLES inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.662, solicitaron se decretara su divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil; anexando acta de matrimonio, partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio y copias de las cédulas de identidad.
En fecha 22 de septiembre de 2005, se admitió la presente solicitud acordándose la notificación de la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quién se dio por notificada en fecha 14 de Noviembre de 2005 y en diligencia del 17 de Noviembre del año 2005 manifestó que no tenía nada que objetar por cuanto había constatado que se habían cumplido las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil.
Vencido el término legal, cumplidos como han sido los requisitos exigido por la Ley, el DIVORCIO debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que esta JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges LILIAN GISELA RODRIGUEZ DE ROJAS Y LEONARDO ALFONSO ROJAS CORDERO, ya identificados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ellos por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 13 de Agosto de 1984, según consta del acta de Matrimonio N° 424.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a la adolescente NATALY COROMOTO ROJAS RODRIGUEZ: PRIMERO: La patria potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda y Custodia quedara bajo la responsabilidad de la madre. TERCERO: En cuanto a la Pensión de Alimentos el padre pagara una cantidad mensual de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) para gastos de su hija. CUARTO: En cuanto al Régimen de visitas no se establece ninguna limitación, siempre que las mismas se lleven a cabo en condiciones normales, es decir, sin que causen molestias a la madre, ni a sus familiares.
Liquídese la Sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco días del mes enero del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



ABOG. INDIRA RUIZ USECHE
JUEZ UNIPERSONAL N° 01



ABG. ANDREINA DUQUE CASIQUE SECRETARIA




En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.








Exp. 36975
Carolina.-