REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.


MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION consistente en COLOCACION FAMILIAR

EXPEDIENTE Nº: 36.921

SOLICITANTE: Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Andrés Bello – Cordero – Estado Táchira.

BENEFICIARIA: niña MARIA LAURA PULGAR MENDEZ, nacida en fecha 06 de diciembre de 1.994, e hija de CARMEN NUVIA MENDEZ DE PULGAR (fallecida).

Recibido como fue por distribución expediente administrativo signado con el Nº 05-06-467, procedente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Andrés Bello, Cordero del Estado Táchira en fecha 19 de septiembre de 2.005, mediante el cual se dictó Medida de Protección consistente en ABRIGO a la niña MARIA LAURA PULGAR MENDEZ; la cual se ejecutará en la Casa Taller Wilpia Flores de Centeno, dependiente del Instituto Nacional del Menor, por cuanto se encuentra vencido el lapso previsto en el articulo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Admitida la presente solicitud en fecha 21 de septiembre de 2.005, se acordó practicar Informe Social en la residencia donde habita la niña Maria Laura Pulgar Mendez; asimismo se Notificó a la Fiscal del Ministerio Público dándose por notificada la Fiscal XV en fecha 27 de septiembre de 2.005. Mediante diligencia suscrita por la ciudadana NANCY YUDITH ACUÑA CASADIEGO de fecha 16 de diciembre de 2.005, solicito autorización para retirar a la niña en la temporada de navidad desde el 19 de diciembre de 2.005 hasta el 08 de enero de 2.006; siendo autorizada en esa misma fecha. En fecha 09 de enero de 2.006, rindieron declaración la ciudadana NANCY JUIDTH ACUÑA CASADIEGO manifestando que quería llevarse a su prima MARIA LAURA PULGAR MENDEZ a la ciudad de Caracas, para que viva y estudie allá, debido a que la madre falleció hace 08 años y ella ha sido la que ha hecho cargo de ella; así como la niña MARIA LAURA PULGAR MENDEZ quién dijo que quería irse con su prima a vivir y estudiar en la ciudad de Caracas, ya que desde que murió su mamá ha vivido con ella e informando que tenía mas hermanos pero no sabía donde se encontraban. En fecha 20 de enero de 2.006, se hizo presente el ciudadano ELSO ALFREEDO PULGAR manifestando que autorizaba que la señora NANCY ACUÑA CASADIEGO para que cuidara a su hija y se hiciera cargo de ella porque no tenía condiciones para tenerla.
Ahora bien la familia sustituta tiene por objeto acoger por decisión judicial a un niño o a un adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda; y en el presente caso la niña MARIA LAURA PULGAR MENDEZ carece de la figura materna quién vida respondía al nombre de CARMEN NUBIA MENDEZ DE PULGAR quién era titular de la cédula de identidad Nº V- 5.683.320, fallecida en fecha 16 de febrero de 1.997, según consta en el Acta de Defunción Nº 12 asentada ante la Prefectura de la Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; además se evidencia de las actas que la ciudadana NANCY JUDITH ACUÑA CASADIEGO ha sido quién ha estado pendiente de la mencionada niña, pero por razones de su trabajo decidió acudir al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, para solicitar una medida de protección; Además desde su progenitor ELSO ALFREDO PULGAR no ha cumplido con sus deberes y derechos para con su hija, alegando que no cuenta con las condiciones para tenerla, y tomando en lo estipulado en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que dice: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: Colocación familiar, la tutela y la adopción.” En concordancia con el artículo 396 de la mencionada Ley que prevé: “La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de maneta temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo…” Razón por la cual esta Juez Unipersonal Nº 01 de la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud intentada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, y se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN consistente en COLOCACIÓN FAMILIAR a la niña MARIA LAURA PULGAR MENDEZ ante identificada, que se ejecutara en FAMILIA SUSTITUTA otorgándosele a la ciudadana NANCY JUDITH ACUÑA CASADIEGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.683.319, domiciliada en Guarenas, Nueva Gusapara, Ribera B, piso 05, apartamento 41, Caracas; debiendo ésta velar por la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa, bienestar e integridad física de la niña; además de la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. En consecuencia, particípese lo conducente al Instituto Nacional del Menor; asimismo se comisiona amplia y suficientemente al Presidente de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana, a fin de determinar las condiciones sociales, económicas, psicológicas y morales en que se desenvuelve la niña Maria Laura Pulgar Méndez; a quién se le dispone exhorta con sus debidas inserciones. Expídase copia certificada para el archivo del Tribunal, oficios y constancia a la parte interesada. Cúmplase.

Abog. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
JUEZ UNIPERSONAL Nro. 01

Abog. ANDREINA DUQUE CASIQUE
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo acordado.

La Sria.







Exp. 36.921/IMRU/MF