REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL Nº 2
195º y 145º
En escrito de fecha 18 de Abril de 2005, la ciudadana: MARIA ANGELICA VILLAMIZAR VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.777.539, asistida por el abogado en ejercicio: ADOLFO GAMBOA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 72.493, madre de: DAVID FERNANDO PEREZ VILLAMIZAR de 4 años de edad, demandó por Obligación Alimentaria al ciudadano: REINALDO JOSE PEREZ OBANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.343.482, alegando entre otras consideraciones: Que el padre de su hijo asumió y mantiene una conducta irresponsable en lo que a sus deberes de padre se refiere, ya que desde hace mas de 10 meses ha tenido que asumir sola y con mucho sacrificio todo lo relativo a la manutención de su hijo; que muchas han sido las gestiones, llamados y pedimentos extrajudiciales que le ha efectuado al ciudadano: REINALDO JOSE PEREZ OBANDO para que rectifique su actuar y cumpla con la obligación que le señala la Carta Magna y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; que el ciudadano: REINALDO JOSE cuenta con recursos para satisfacer los requerimientos de su hijo, devengando un ingreso de 260.000,oo bolívares mensuales aproximadamente y un monto de 297.000,oo bolívares mensuales en cesta tickets y los beneficios que la Fuerza Armada otorga a su personal, por lo que solicita sea condenado por el Tribunal en cancelar los siguientes conceptos: 1) La cantidad de: 70.000,oo bolívares mensuales por pensión de alimentos, monto que solicita sea descontado de nómina y depositado en cuenta que se aperture a nombre de quien se indique. 2) La suma de 10.000,oo bolívares mensuales por los gastos que deben hacerse durante el año escolar. 3) La cantidad de: 30.000,oo bolívares equivalentes a un 50% de los gastos médicos, odontológicos, medicinas y tratamientos que pueda requerir su hijo. 4) Solicita una bonificación equivalente al 22% del bono vacacional y bono de fin de año que percibe el ciudadano: REINALDO JOSE PEREZ para cubrir los gastos de fechas agosto-septiembre y diciembre. 5) La cantidad equivalente al 70% del monto que percibe el ciudadano señalado por concepto de cesta tickets correspondiente a los meses de Mayo y Junio como indemnización por el incumplimiento injustificado con la obligación alimentaria, así como el pago de los intereses por atraso injustificado y solicita: medida de retención del sueldo por la cantidad fijada mas el 22 % de lo solicitado en la tercera parte del petitorio de la solicitud, así como retención de las prestaciones sociales del obligado hasta por la suma equivalente a 24 mensualidades de obligaciones alimentaria futuras y medida de retención por la cantidad adeudada para la fecha de la decisión del presente caso. Anexó: Copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo DAVID FERNANDO, así como constancia de estudios y de buena conducta del mismo, y récipes e informes médicos.
Admitida la solicitud por auto de fecha 21 de Abril de 2005, se ordenó la citación personal del demandado para su comparecencia al acto conciliatorio y contestación de la demanda, así como oficiar al empleador a los fines de requerir información acerca del salario mensual devengado por el demandado y notificar al Fiscal del Ministerio Público y (f 11). En esa misma fecha se decretó medida de retención de prestaciones sociales del demandado para lo cual se acordó aperturar cuaderno separado de medidas ordenándose lo conducente (f 17).
En fecha 04 de Mayo de 2005 fueron cumplidas las exigencias legales de notificación a la Fiscal XV del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 19).
En fecha 05 de Mayo de 2005 la ciudadana: MARIA ANGELICA VILLAMIZAR VILLAMIZAR otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio ADOLFO GAMBOA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 72.493 (f 20).
En fecha 07 de Julio de 2005 fue consignado al procedimiento la constancia de ingresos percibidos por el demandado (f 22).
En fecha 11 de Octubre de 2005 el abogado en ejercicio: ADOLFO GAMBOA inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 72.493, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 515 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto no fue posible su citación personal (f 39), todo lo cual fue acordado por auto de fecha 17 de Octubre de 2005 (f 40).
En fecha 17 de Noviembre de 2005 fue consignado al procedimiento un ejemplar de Diario “El Nacional” de circulación nacional, en donde aparece publicado el Cartel de citación del ciudadano: REINALDO JOSE PEREZ OBANDO (f 43).
En fecha 23 de Noviembre de 2005 siendo la oportunidad para realizar el acto conciliatorio en el presente procedimiento, se abrió el mismo sin la presencia de las partes, por lo que se declaró desierto el acto no habiendo conciliación (f 45).
En fecha 29 de Noviembre de 2005 fue consignado al procedimiento comunicación emitida del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional, en la cual informan que el ciudadano: REINALDO JOSE PEREZ OBANDO Distinguido de la Guardia Nacional Activo no es objeto del pago de la Asignación de Antigüedad (Prestaciones Sociales) por no tener el tiempo establecido por la ley para hacerse acreedor al disfrute de tal asignación (f 46).
En fecha 05 de Diciembre de 2005 el abogado en ejercicio: ADOLFO GAMBOA suficientemente identificado en autos, consignó escrito de pruebas en el que reproduce y promueve el mérito favorable de los autos, sin perjuicio de todo lo alegado y demostrado en el presente expediente, invocando a su favor las pruebas documentales relativas a la filiación del beneficiario con el demandado, la necesidad del mismo y la capacidad económica del obligado evidenciada con la comunicación dirigida al despacho por la Dirección de Seguridad Social de la Guardia Nacional, pruebas todas serias y ciertas a las que el demandado no hizo oposición alguna ni fueron desvirtuadas por él ni por apoderado en ningún momento del procedimiento (f 47).
Ahora bien, vencido el lapso probatorio y estando en la oportunidad de dictar decisión, previamente se hacen las siguientes consideraciones:
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Adolescente consagra:
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”.
De allí, el artículo 366 ejusdem contempla la subsistencia de la obligación alimentaría al establecer: “Que ésta es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
En consecuencia de lo expuesto, y por cuanto la filiación de: DAVID FERNANDO PEREZ VILLAMIZAR está suficientemente demostrada en el procedimiento con la copia certificada del acta de nacimiento inserta al folio cinco (05) del expediente, de donde se evidencia que es hijo de: REINALDO JOSE PEREZ OBANDO y de: MARIA ANGELICA VILLAMIZAR VILLAMIZAR, y de las pruebas aportadas se demuestra fehacientemente la capacidad económica del demandado con la constancia de sueldo inserta al folio (f 22) de donde se evidencia que es “Distinguido activo de la Guardia Nacional de Venezuela”, a todo lo cual por no haber sido impugnado o desconocido por la contraparte en la oportunidad legal, aun cuando fue agotada la vía de la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 515 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (f 43), se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
En mérito de las anteriores consideraciones, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en beneficio e Interés Superior Alimentario de: DAVID FERNANDO PEREZ VILLAMIZAR, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría formulada por: MARIA ANGELICA VILLAMIZAR VILLAMIZAR en contra de: REINALDO JOSE PEREZ OBADO ya identificados. En consecuencia, fija la misma en la cantidad de: SETENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (70.000,oo Bs.), a partir de la presente fecha. Igualmente se fija una cuota extraordinaria en la misma cantidad (70.000,oo Bs.) en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año para gastos de útiles escolares y navideños. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Una vez quede firme la presente sentencia, ofíciese lo conducente al Comando de Personal, Dirección de Seguridad Social de la Guardia Nacional ubicado en Caracas Distrito Capital, a fin de que sea descontado directamente de la nómina del obligado la cantidad de pensión de alimentos fijada y sea remitida dicha cantidad a éste despacho los cinco (5) primeros días de cada mes, en cheque de gerencia y a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a los fines de ser depositado en una cuenta de ahorros que el Tribunal mande aperturar al efecto, para lo cual se acuerda librar memorando al departamento de contabilidad. Igualmente se acuerda remitir copia simple de la partida de nacimiento y constancia de estudios del citado niño: DAVID FERNANDO PEREZ VILLAMIZAR, a los fines de que sea incluido en cualquier beneficio que le pueda corresponder por ser hijo de un funcionario activo de la Guardia Nacional, entre ellos el beneficio de bono de útiles escolares en la cantidad de diez (10) unidades tributarias y bono de juguetes en la cantidad de tres (03) unidades tributarias (a los hijos hasta los 12 años de edad), todo lo cual se señala en la constancia de ingresos que percibe el obligado. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.
Se exonera de costas a la parte demandada por tratarse de un procedimiento especial.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo de la Sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de Enero de dos mil seis (2.006).-
Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Jueza Unipersonal Nº 2
Abg. Freddy Silva Padilla
Secretario Accidental
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. Nro 34.745
GJRP/Jcl.- Secretario
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