REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 2
195º y 146º

En escrito presentado personalmente por ante la Sala de Juicio de éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos: NELSON RAFAEL AGUILAR BECERRA y ERIDA SOLEDAD VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.463.181 y V-11.109.244 respectivamente, asistidos por: LUIS ERNESTO MEDINA GALLATI, inscrito(a) en el inpreabogado bajo el(los) Nro(s). 60.103, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, alegando tener mas de cinco años separados de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Admitida la solicitud por auto de fecha 03 de Noviembre de 2005, se acordó la notificación del Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente; Y compareciendo el(la) Fiscal XIV del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplieron con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.

Ahora bien, cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa ésta Juzgadora a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

El artículo 185-A del Código Civil en su encabezado establece: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

En merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente han transcurrido mas de cinco años desde que los esposos: NELSON RAFAEL AGUILAR BECERRA y ERIDA SOLEDAD VARGAS se encuentran separados de hecho, y que no existen en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia de lo expuesto anteriormente, ésta Jueza Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos: NELSON RAFAEL AGUILAR BECERRA y ERIDA SOLEDAD VARGAS ya identificados. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos, según consta en Acta de Matrimonio número veintiuno (21) de fecha uno (01) de Marzo de mil novecientos noventa y seis (1.996), por ante la Prefectura del Municipio Junín del Estado Táchira. Y ASI SE DECLARA.

En relación a: MARIA DE LOS ANGELES AGUILAR VARGAS, la Patria Potestad, la Guarda, la Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, se regirá por lo estipulado por la partes en el escrito de solicitud.

En cuanto al Régimen Patrimonial anunciado en la solicitud, ésta Jueza Unipersonal Nro. 2 se abstiene de pronunciarse, toda vez que el mismo viola el contenido de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil que contempla: “Todo pacto que se celebre sobre la Partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 ejusdem, esto en el supuesto de la Separación de Cuerpos y Bienes”. Por ello no puede considerarse disuelto aún el vínculo patrimonial, y el convenio que la misma sostenga sobre partición es nulo y carente de valor y efectos, ya que se trata de cuestiones de estricto orden público.

Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece (13) día(s) del mes de Enero de dos mil seis (2.006).

Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Jueza Unipersonal Nro. 2
Abg. Genny Yulmar Molina
Secretaria

En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo la(s) (09:50 a.m.), dejándose copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria
EXP. Nº 38.043 “Ruptura Prolongada”
Jcl.-
Definitiva