En fecha 20 de Agosto de 2003, fue presentado escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, por los ciudadanos YENNY SOLCIRE PEÑARANDA DE CONTRERAS Y REINALDO JOSE CONTRERAS SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15.241.725 y V-13.545.611, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio ALEJANDRA PACHECO VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.572, solicitaron su Separación de Cuerpos y de Bienes, la cual fue decretada por auto de esa misma fecha, en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código Civil.
En fecha 06 de octubre de 2003 el alguacil adscrito a este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscala Especializada.
En fecha 09 de Diciembre de 2004 mediante diligencia el ciudadano JOSE REINALDO CONTRERAS solicitó la conversión en Divorcio por haber transcurrido más de un año de su separación.
En fecha 21 de Noviembre de 2005 la Juez Unipersonal Temporal Nº 03 se avoco al conocimiento de la presente causa y acordó notificar mediante boleta a la ciudadana YENNY SOLCIRE PEÑARANDA DE CONTRERAS.
En fecha 05 de Diciembre de 2005, el alguacil adscrito a este Tribunal consignó boleta de notificación para la ciudadana Yenny Solcire Peñaranda , firmada por la ciudadana America Gomez.
Estando este Tribunal en término para decidir al efecto observa: Que efectivamente ha transcurrido más de un año desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse se haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho Y ASÍ SE DECIDE.
En base a los anteriormente expuesto, esta Juez Unipersonal Temporal Nº 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES de los ciudadanos YENNY SOLCIRE PEÑARANDA DE CONTRERAS y REINALDO JOSE CONTRERAS SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15.241.725 y V- 13.545.611, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto celebrado en fecha 19 de Junio de 1.998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ramón Ignacio Mendez, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, según Acta Nº 06.
En cuanto a su hija, procreada durante la unión conyugal, la niña SORLEY ORIANA CONTRERAS PEÑARANDA, identificada con Acta de Nacimiento N° 36, de fecha 08 de Marzo de 1999, expedida por la Prefectura de la Parroquia Ramón Ignacio Mendez, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, la PATRIA POTESTAD será compartida por ambos progenitores, y la GUARDA será ejercida por la madre, ciudadana YENNY SOLCIRE PEÑARANDA DE CONTRERAS. En lo que respecta a la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, el padre, ciudadano REINALDO JOSE CONTRERAS SANTIAGO, contribuirá en la medida de sus posibilidades económicas con los gastos de educación, alimentación y vestido de su hija. Con respecto al RÉGIMEN DE VISITAS el padre tendrá un Régimen abierto para con su hija.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la Unión Conyugal, quedan adjudicados de la siguiente manera: Para la Cónyuge YENNY SOLCIRE PEÑARANDA DE CONTRERAS:
Una casa para habitación que consta de una planta, distribuida así: Porche, Sala, Comedor, Cocina, Oficios, Garaje descubierto, dos habitaciones y un baño y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, signada con el Nº 05, con un área aproximada de ciento ochenta y tres metros cuadrados con treinta centímetros (183,30 Mtrs2), ubicada en la García, Aldea San Rafael, Jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con parcela Nº 06, mide veintiún metros con setenta centímetros (21,70 mts); SUR: Con parcela Nº 04 mide diecinueve metros con veinte centímetros (19,29mts); ESTE: Con carretera vía Cordero, mide once metros con noventa centímetros (11,90mts) y OESTE: Con calle Nº 1 del Urbanismo, mide cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 mts). Notariada con fecha 03 de Noviembre de año 1999, ante la Notaría Publica Quinta bajo el Nº 18, Tomo 53, folios 40-41.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete días del mes de Enero de dos mil seis.
Abg. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL TEMPORAL N° 03
Abg. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.-
El Secretario.-
Sentencia N°
Exp. N° 25.019
Separación de Cuerpos y de Bienes.
crisna.-
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