SENTENCIA N° _________.
EXPEDIENTE N° 30655.
MOTIVO: Divorcio.
DEMANDANTE: MARY CARMEN BOZZO ROSSI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.514.253, domiciliado en la Calle 06, Nº 3-38, Edificio Capacho, Planta Baja, oficina 31, San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADO APODERADO DEL DEMANDANTE: ROBERTINA VARGAS DE MORENO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 17.803.
DEMANDADO: GABRIEL PATRICIO GONZALEZ TRUJILLO, cubano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E.-82.266.456, con domicilio laboral en el Centro Comercial Plaza, Nivel Concordia, Local L-98, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.
En fecha 14 de Julio del 2.004, se recibió por distribución, demanda de DIVORCIO, formulada por la ciudadana MARY CARMEN BOZZO ROSSI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.514.253, asistida por la Abogado en ejercicio ROBERTINA VARGAS DE MORENO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 17.803, por la causal 2da del articulo 185 del Código Civil Vigente, que establece en su numeral “EL ABANDONO VOLUNTARIO”. Consigno como pruebas documentales copia certificada del acta de matrimonio Nº 23; copia certifica de la partida de nacimiento Nº 1827, de la niña GRECIA PATRICIA GONZALEZ BOZZO; copia del contrato de arrendamiento sobre la vivienda ubicada en Residencias Villa Consuelo Country; copia del contrato de arrendamiento de la vivienda ubicada en el Conjunto Residencial San Judas Tadeo; copia del pago de prestaciones que le correspondieron al demandado en autos; copia simple de la solicitud formulada por ante el recinto de este Tribunal por Fijación de Régimen de Visitas en beneficio de la niña GRECIA PATRICIA GONZALEZ BOZZO.
En auto de fecha 29 de Julio de 2.004, se admitió la presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada y emplazar a ambas partes de conformidad con lo señalado en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Aperturar cuaderno separado de obligación alimentaría y régimen de visitas; Notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de Agosto del año 2004, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal.
En fecha 17 de Agosto del año 2004, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de citación, en dos folios útiles, la cual no fue cumplida.
En fecha 18 de Agosto del año 2004, la ciudadana MARY CARMEN BOZZO ROSSI, debidamente asistida, solicito se decretara Medida de Prohibición de Salida del país de su hija GRECIA PATRICIA GONZALEZ TRUJILLO.
En esa misma fecha la ciudadana MARY CARMEN BOZZO ROSSI, otorgo Poder Apud Acta, a la abogado en ejercicio ROBERTINA VARGAS DE MORENO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 17.803.
En fecha 23 de Agosto del año 2005, mediante escrito el ciudadano GRABIEL PATRICIO GONZALEZ TRUJILLO, confirió Poder Apud-Acta, a la abogado en ejercicio PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA, WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA, ANGGIE MARIA RIVERO ESTUPIÑAN, MARISOL DIAZ y PASCUALE COLANGELO, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 24.427; 67.025; 93.479; 48487; 35741 y 29835.
En fecha 25 de Agosto del año 2005, la apoderada de la demandante en autos, ratifico la solicitud de la Prohibición de Salida del País de su hija, por cuanto en fecha 24 de Agosto del año 2004, le fue robado el pasaporte de su la niña GRECIA PATRICIA GONZALEZ BOZZO.
En fecha 11 de Octubre de 2.004 y 20 de Noviembre de 2.004, siendo los días y horas señaladas para la celebración del Primer y Segundo Acto Conciliatorio entre las partes, respectivamente, se hizo presente la parte demandante en compañía de su apoderada judicial y la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 07 de Diciembre de 2.004, siendo el día señalado para la celebración del Acto de Contestación de la Demanda, se hizo presente la parte demandante, en compañía de su representante judicial y la apoderada de la parte demandada quien consigno escrito de contestación constante de ocho folios útiles y diez anexos.
En auto de fecha 09 de Diciembre de 2.004, se fijo oportunidad para celebrar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
Siendo la oportunidad señalada para celebrar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas se llevo a cabo con la presencia de la apoderada de la demandante en autos Abg. ROBERTINA VARGAS DE MORENO; Apoderada de la parte demandada Abg. PATRICIA BALLESTEROS y los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos YIRLEY JACQUELINE MONSALVE DE FONSECA y MARIA VIRGINIA MARIÑO DE FUENTES. En el cual el ciudadano Juez le hizo saber a las parte demandada que una vez conste en autos los informes solicitados en el escrito de contestación a la demanda se le concedería un lapso de ocho (08) días para que haga uso de sus conclusiones.
En auto de fecha 10 de Enero de 2.005, la abogado en autos ROBERTINA VARGAS DE MORENO, solicito se oficiara a la Fiscalia Décima Octava a los fines de que remitiesen copia del convenio celebrado en fecha 07 de Enero del año 2005, entre los ciudadanos MARY CARMEN BOZZO ROSSI y GABRIEL PATRICIO GONZALEZ TRUJILLO.
En auto de fecha 12 de Enero de 2.005, la abogado en autos ROBERTINA VARGAS DE MORENO, consigno escrito mediante el cual manifiesta no estar de acuerdo con el lapso de ocho días concedido a la parte demandada para sus conclusiones.
En auto de fecha 19 de Enero de 2.005, la apoderada del demandado en autos, solicito se libraran los oficios correspondientes a las pruebas de informes. Abogado en autos ROBERTINA VARGAS DE MORENO, consigno escrito mediante el cual manifiesta no estar de acuerdo con el lapso de ocho días concedido a la parte demandada para sus conclusiones.
En fecha 25 de Enero de 2.005, se dicto auto, mediante el cual se consideraron necesarias las pruebas insertas a la presente fecha, para dar las conclusiones respectiva, por lo cual se le otorgo un lapso de ocho días a la parte demandada a partir de la publicación del referido auto.
En fecha 02 de Febrero de 2.005, la apoderada del demandado en autos, apelo de la decisión dictada.
En fecha 09 de Febrero de 2.005, la abogado en ejercicio ROBERTINA VARGAS DE MORENO, apoderada de la demandante en autos, solicito no se oyera dicha apelación por cuanto era extemporánea por anticipado.
En esa misma fecha el abogado en ejercicio WILMER MALDONADO, apoderado del demandado en autos, consigno diligencia mediante la cual alega que la misma no fue extemporánea.
En fecha 14 de Febrero de 2.005, la abogado en ejercicio ANGGIE RIVERO ESTUPIÑAN, solicito copia certificada de la totalidad del expediente a los fines de intentar un Amparo Constitucional.
En fecha 16 de Febrero de 2.005, la Juez Temporal para la fecha Abg. ZAIDA MARISOL REYES DUQUE, declaro LA NULIDAD del auto de fecha 25 de Enero del año 2005, de conformidad con lo establecido en los artículos 211, 252 y 402 del Código de Procedimiento Civil. Acordando librar los oficios solicitados en el escrito de contestación de la demanda.
En fecha 15 de Marzo del 2.005, se recibió oficio signado con el Nº 7011, proveniente de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informan que el CICPC no reciben denuncias en cuanto a la perdida de documentos.
En esa misma fecha, se recibió comunicación proveniente de SUPER CAR C.A, venta y consignación de vehículos, mediante el cual informan que el demandado en autos presto sus servicios para dicha compañía hasta el día 14 de Julio del año 2004.
En fecha 31 de Marzo del 2005, se recibió comunicación proveniente de CORPOFILTER C.A, mediante el cual informan que el demandado en autos presto sus servicios para dicha compañía hasta el día 27 de Mayo del año 2004.
En fecha 05 de Abril del 2005, mediante diligencia la abogado en ejercicio ANGGIE MARIA RIVERO ESTUPIÑAN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 93.479, solicito se ratificaran los oficios solicitados como pruebas de informes, los cuales a la presente fecha no se han recibido. Siendo acordado mediante auto de fecha 25 de abril del año 2005.
En fecha 07 de Abril del 2005, se recibió oficio Nº 988, proveniente de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), en el cual informan que es imposible suministrar el movimiento migratorio realizado en los distintos aeropuertos del interior del país.
En fecha 17 de Mayo del 2005, se recibió comunicación proveniente de AEROPOSTAL, en el cual informan que el ciudadano GABRIEL PATRICIO
GONZALEZ TRUJILLO, no fue pasajero de dicha línea según se evidencia del listado de pasajeros.
En fecha 12 de Mayo del 2005, se recibió comunicación proveniente de Universidad de los Andes, Mérida, en la cual informan que no aparece registro alguno sobre la solicitud de Revalida del Titulo del ciudadano GABRIEL PATRICIO GONZALEZ.
En fecha 22 de Noviembre del 2005, se recibió oficio signado con el Nº 6158 proveniente del CICPC, en el cual informan que no aparece denuncia por hurto de pasaporte de la niña GRECIA PATRICIA GONZALEZ BOZZO.
En fecha 14 de Diciembre del 2005, de conformidad con lo establecido en el articulo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declaro nulo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, fijándose oportunidad para el quinto día de despacho siguiente, a las nueve de la mañana.
En fecha 09 de Enero de 2.005, siendo el día y hora señalada para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se hizo presente la apoderada de la demandante Abg. ROBERTINA VARGAS DE MORENO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 17.803, acompañada de los testigos por ella promovidos, ciudadanos ROSALES DE BERBESI CARMEN JUDITH y TORRES DE ANTONI IVONNE JOSEFINA, no haciéndose presente la parte demandada, ni la Fiscal del Ministerio Publico. Los referidos testigos fueron contestes a las preguntas formuladas:
PRIMER TESTIGO DE LA PARTE DEMANDANTE: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARY CARMEN BOZZO ROSSI y GABRIEL PATRICIO GONZALEZ TRUJILLO. CONTESTO: Si los conozco, ellos fueron vecinos de la misma calle donde yo vivía, cuando llegaron a San Cristóbal, ellos se residenciaron allí. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que de ellos dicen tener, sabe y le consta que hasta principio del mes de mayo del 2004, ambos tenían su residencia en un apartamento ubicado en Residencias Villa Consuelo Country, Avenida Norte, Pueblo Nuevo. CONTESTO: Si se que ellos tenían su residencia allí, porque he tenido contacto con la señora, porque nos encontramos en la calle y conversamos, además soy vecina de su mamá y siempre mantenemos contacto. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene de ambos, sabe y le consta que desde el nueve de mayo del 2004, MARY CARMEN BOZZO ROSSI tiene su casa de habitación en la calle 4, casa Nº 04 del Conjunto Residencial Urbanización San Judas Tadeo, Avenida Ferrero Tamayo, Pueblo Nuevo. CONTESTO: Si se de que ella vive allí, por el contacto que tengo con su mamá y porque yo camino y nos vemos, además de esto nos visitamos y es el mismo Conjunto Residencial donde yo vivo. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene de ambos, sabe y le consta que el señor GABRIEL PATRICIO GONZALEZ TRUJILLO, no ha vivido ni vive en la Casa Nº 04 de la Calle 04, del Conjunto Residencial San Judas Tadeo, Avenida Ferrero Tamayo, Pueblo Nuevo, donde habita MARY CARMEN BOZZO ROSSI y su hija GRECIA PATRICIA y solo acude a dicha vivienda cuando va a buscar o regresar a GRECIA PATRICIA. CONTESTO: Si se que de ella vive sola, soy vecina de su mamá, porque estuve ayudándola a buscar alguna casa en alquiler y porque siempre camino allí, hablo nos visitamos, compartimos, solo he visto y observo que el va a esa casa a buscar o regresar a la niña. Es todo.
SEGUNDA TESTIGO DE LA PARTE DEMANDANTE: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARY CARMEN BOZZO ROSSI y
GABRIEL PATRICIO GONZALEZ TRUJILLO. CONTESTO: Si los conozco porque fueron vecinos míos, en la calle donde yo vivo en la Calle 07 de la Urbanización San Judas Tadeo, y allí fue donde nació la
niña; la madre vive al comienzo de la calle, y ella vivía al frente de mi casa. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que de ellos dicen tener, sabe y le consta que hasta principio del mes de mayo del 2004, ambos tenían su residencia en un apartamento ubicado en Residencias Villa Consuelo Country, Avenida Norte, Pueblo Nuevo. CONTESTO: Si me consta, porque yo fui en una ocasión a llevar a su mamá en dicha casa, por cierto ella vivía con sus suegros. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene de ambos, sabe y le consta que desde el nueve de mayo del 2004, MARY CARMEN BOZZO ROSSI tiene su casa de habitación en la calle 4, casa Nº 04 del Conjunto Residencial Urbanización San Judas Tadeo, Avenida Ferrero Tamayo, Pueblo Nuevo. CONTESTO: Si me consta, porque mi mejor amiga vive al lado de MARY CARMEN y yo todas las noches visito a mi mejor amiga, ella se mudo sola con la niña a dicha casa. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene de ambos, sabe y le consta que el señor GABRIEL PATRICIO GONZALEZ TRUJILLO, no ha vivido ni vive en la Casa Nº 04 de la Calle 04, del Conjunto Residencial San Judas Tadeo, Avenida Ferrero Tamayo, Pueblo Nuevo, donde habita MARY CARMEN BOZZO ROSSI y su hija GRECIA PATRICIA y solo acude a dicha vivienda cuando va a buscar o regresar a GRECIA PATRICIA. CONTESTO: Eso es completamente cierto, porque el no ha vivido allí, y lo he visto muy poco buscando la niña, mi amiga Guillermina y yo nos reunimos en las noches y conversamos y estando cerca del asta de la bandera que es precisamente donde vive MARY ROSSI, observamos sin querer quien entra o sale de la Urbanización.
Concluyendo de la siguiente forma el apoderado de la demandante en autos:
Ciudadana Juez en la presente causa, no existe ninguna prueba que lleve al convencimiento del sentenciador de que el ciudadano GABRIEL PATRICIO GONZALEZ allá abandonado su hogar por imposición de su cónyuge, él abandono el hogar de manera intención e injustificada, dejo de cumplir con sus deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección, a quedado demostrado que la intención del abandono es definitiva, no ha sido por motivo de peleas pasajeras, de haber sido así en los dos actos conciliatorios el demandado podía haber manifestado su deseo de mantener el vinculo conyugal, hecho que no ha sucedió en casi dos años que tiene este proceso. El demandado ha incumplido con todos las obligaciones impuestos por el vinculo conyugal, de hecho no ha cumplido de manera voluntaria con los gastos de Alimentación de su hija, a pesar de haberse efectuado un acto conciliatorio en presencia del ciudadano Juez, oportunidad en la cual ha podido fijar un monto por el contrario ha pretendido evadir dicha obligación demostrando que la demandada tiene una renta propia obviando que esta no es suficiente para su subsistencia y de la niña, sino cumplió voluntariamente con la obligación alimentaría, mucho menos puede alegar que ha colaborado con la manutención de la cónyuge a la cual ha pretendido tildar de actuar deslealmente por no utilizar el apellido de casada, no existe confesión espontánea en el libelo de la demanda como lo ha establecido la corte, y de las pruebas de informes no emana ningún hecho que justifique el abandono y el que haya dejado de cumplir con los deberes de cohabitación asistencia, socorro y protección, tampoco durante el lapso de proceso ha existido la voluntad de reanudar la relación conyugal y de cumplir con sus obligaciones, las declaraciones de las testigos CARMEN JUDITH GONZALEZ JIMENEZ e IVONNE JOSEFINA TORRES DE ANTONI, testigos no incursos en ningún tipo de inhabilidad, que han sido contestes en declaras que desde el mes de mayo del 2004, vive junto a su hija en la Urbanización San Judas Tadeo, que cuando se mudo lo hizo
sola con la niña y que GABRIEL PATRICIO solo acude a retirar la niña, por lo que sus testimoniales deben ser valorados y declarada con lugar la presente demanda
PARTE MOTIVA:
EL TRIBUNAL PARA DECIR OBSERVA:
Se trata de un Juicio de Divorcio intentado por BOZZO ROSSI MARY CARMEN, suficientemente identificado contra GONZALEZ TRUJILLO GABRIEL PATRICIO, plenamente identificado, por ABANDONO VOLUNTARIO.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Acompaño la actora junto con su escrito de demanda copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 23 emitida por la Prefectura del Municipio El Hatillo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual se valora de conformidad con lo establecido en él articulo 1359 del Código Civil, de la cual se evidencia la condición de cónyuges entre el demandante y el demandado, en atención a que no fue impugnada por la parte contraria conforme lo impone él articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al folios (14) se encuentra agregada partida de nacimiento Nº 1827; de la niña GRECIA PATRICIA GONZALEZ BOZZO, emitida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, se valora de conformidad con lo establecido en él artículo 1359 del mencionado Código. De la misma se evidencia que dicha niña es fruto de la unión conyugal existente entre el ciudadano GONZALEZ TRUJILLO GABRIEL PATRICIO y BOZZO ROSSI MARY CARMEN.
A los folios (15-17 y 21-24), cursan en copia simple de contratos de de arrendamientos, dichos contratos de arrendamiento en los folios antes indicados, y que evidencia haber sido indicados conforme a lo preceptuado en el articulo 1357 del Código Civil. Esta Juzgadora le otorga el valor que impone los artículos 1359 y 1360 del referido Código, toda vez que contra ellos la parte contraria, es decir el demandado no hizo uso del medio de ataque al que se refiere el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, con respecto a su incidencia en la carga probatoria que corresponde a la parte promoverte (acto oral) , la cual como lo dispone el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, debía aprobar sus afirmaciones de hecho, esta juzgadora estima que con dichos instrumentos, nada prueba lo promovente, por cuanto se evidencia que nada aporta dichos contratos a efectos de probar la situación de abandono que arguye en su escrito de demanda; esto en atención a que no da nada en forma expresa, ni objetivamente en ello se puede concluir, valoración esta que se efectúa de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al Acto Oral de Pruebas inserto a los folios (159 - 161), donde la parte actora presento para ser interrogados las testigos ciudadanas ROSALES DE BERBESI CARMEN JUDITH y TORRES DE ANTONI IVONNE JOSEFINA. De la declaración de dichas ciudadanas se evidencia de un lado, que son conocedoras de los hechos sobre los cuales declararon, y de otro lado, que en efecto la ciudadana MARY CARMEN BOZZO ROSSI, vive en compañía de su hija la niña GRECIA PATRICIA, en la Casa Nº 04 de la Calle 04, del Conjunto Residencial San Judas Tadeo, Avenida Ferrero Tamayo, Pueblo Nuevo, Estado Táchira. Dichos testimonios los valoro en concordancia con la otras pruebas que acompañan el presente expediente, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
La parte demandada a través de sus apoderados en su escrito de contestación a la demanda fecha 07 de Diciembre del año 2004, que corre al vuelto del folio 89, renglón (04 y 05), negó que hubiese abandonado su hogar y
por otro lado afirmo que la parte actora había provocado la separación física. De estas declaraciones indudablemente se desprende con mediana claridad de un lado, que el demandado estaba obligado, por imposición del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, a probar sus respectivas afirmaciones de hecho y por otro lado señalar que tal afirmación hace plena prueba en su contra de conformidad con lo preceptuado en el articulo 1401 del Código Civil; todo ello en atención a que en el iter procesal incluyendo el acto oral de pruebas, nada produjo el actor que lograra probar dichas afirmaciones. En consecuencia resulta inminentemente concluir en que tal separación física, fue una decisión voluntaria del demandado. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A los folios (82 al 89), se evidencia que la parte demandada promovió pruebas de informes de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigidos a Empresas Súper Car C.A; EMPRESAS CORPOFILTER; UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (MERIDA); LINEA AEROPOSTAL DE VENEZUELA; DIRECTOR DE EXTRANJERIA DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA; CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICA PENALES Y CRIMINALISTICAS y FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO, los cuales fueron evacuados en acatamiento al procedimiento dispuesto en dicha norma, y las resultas de las mismas se encuentran agregado a los folios (129; 131, 134, 135, 136, 139, 143, 146, 147, 158). Sin embargo de una minuciosa revisión de cada uno de ellos, esta Juzgadora, de conformidad con todo lo dispuesto en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, aprecia que tales instrumentos están referidos fundamentalmente a la actividad laboral, profesional, migratoria, y educativa del demandado, así como también lo relacionado con la desaparición de un pasaporte, perteneciente a la niña GRECIA PATRICIA GONZALEZ BOZZO, signado con el Nº B0968855. Pero nada aporta al objeto del debate, es decir aprobar las afirmaciones de hecho del demandado, ni tampoco a enervar las de la parte actora. Y ASI SE DECIDE.
De toda la actividad probatoria por las partes y valoradas up supra, se concluye que el demandado no cumplió con todos los deberes del articulo 137 del Código Civil; concretamente con la obligación de vivir con su cónyuge todo lo cual se demostró con sus propias afirmaciones; lo que lo hace estar incurso en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Es por todo lo expuesto, que esta JUEZ UNIPERSONAL TEMPORAL N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana BOZZO ROSSI MARY CARMEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.514.253, en contra del ciudadano GONZALEZ TRUJILLO GABRIEL PATRICIO, Cubano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.266.456 de conformidad con lo señalado en el artículo 137 del Código Civil en concordancia con el numeral 2do del articulo 185 del referido Código, en virtud de lo cual queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los referidos ciudadanos, mediante Acta N° 23 de fecha 01 de Septiembre de 1998, expedida por la Prefectura del Municipio El Hatillo, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
SEGUNDO: En cuanto a la niña GRECIA PATRICIA GONZALEZ BOZZO, identificada con la Partida de Nacimiento N° 1827, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, la guarda de la niña será ejercida por la madre y la Patria Potestad de los por ambos padres.
Liquídese la Comunidad Conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de Enero de 2006.
ABG. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL (T) N° 03.
ABG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, dejándose copia para el archivo del tribunal.
El Secretario.-
SENTENCIA N° ________.
Exp. N° 30655 * Divorcio.
Zulma.-
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