En fecha 07 de Diciembre de 2.005, se recibió por distribución, escrito mediante el cual la ciudadana ALBA ROCIO GARCIA CASTRO, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.103.731, solicitó la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hija, la adolescente EMILY RUBBY, inserta en el Registro Principal y Primera Autoridad Civil del Municipio Libertad del Estado Táchira, en fecha 30 de septiembre de 1.993, bajo el N° 317, en el sentido que se corrija el error cometido al escribir de manera incorrecta “que la niña que presenta nació en esta población”, cuando lo correcto es que debe decir: “QUE LA NIÑA QUE PRESENTA NACIÓ EN EL HOSPITAL “DR. ALFREDO J. GONZALEZ, CRUZ ROJA VENEZOLANA, SAN CRISTÓBAL ESTADO TÁCHIRA”. Junto a su escrito anexo partida de nacimiento de la cual pide la rectificación, expedida por la Prefectura y por la Oficina de Registro Público del Estado Táchira, constancia de nacimiento expedido por la Cruz Roja Venezolana, copia simple de la cédula de identidad de la solicitante y copia de la cedula del Progenitor.
Dicha solicitud fue admitida por auto de fecha 13 de diciembre de 2.005, en el cual se acordó darle procedimiento de conformidad, a lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, Previa notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, formalidad que se cumplen al folio 12.
PARA DECIDIR LA JUEZ PREVIAMENTE CONSIDERA:
U N I C O: Examinada la partida de nacimiento de la adolescente EMILY RUBBY COLMENAREZ GARCIA, de la cual se pide la rectificación y vistos los recaudos agregados al expediente, se evidencia que se cometió el error señalado, al escribir erróneamente “que la niña que presenta nació en esta población”, cuando lo correcto es que debe decir: “QUE LA NIÑA QUE PRESENTA NACIÓ EN EL HOSPITAL “DR. ALFREDO J. GONZALEZ” CRUZ ROJA VENEZOLANA, SAN CRISTÓBAL ESTADO TÁCHIRA”, y por ser de evidente interés conforme a lo señalado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ordenar la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente EMILY RUBBY COLMENAREZ GARCIA, para que en lo sucesivo aparezca correctamente “QUE LA NIÑA QUE PRESENTA NACIÓ EN EL HOSPITAL “DR. ALFREDO J. GONZALEZ” CRUZ ROJA VENEZOLANA, SAN CRISTÓBAL ESTADO TACHIRA”, tal como quedó demostrado, y ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente señalado y en el interés superior de la adolescente, esta Juez Unipersonal N° 3 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD. En consecuencia se ordena la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO N° 317 de fecha 30 de septiembre de 1.993, expedida por la Prefectura del Municipio Libertad, Estado Táchira, perteneciente a la adolescente EMILY RUBBY COLMENAREZ GARCIA, en el sentido “QUE LA NIÑA QUE PRESENTA NACIÓ EN EL HOSPITAL “DR. ALFREDO J. GONZALEZ” CRUZ ROJA VENEZOLANA, SAN CRISTÓBAL, ESTADO TACHIRA”, de conformidad con lo señalado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Inscríbase esta sentencia en los Libro del Registro Civil de nacimientos llevados por la citada Prefectura y por los del Registro Principal del Estado Táchira, estámpese la correspondiente nota marginal en ambos libros.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 17 días del mes de enero de 2.006.


Abg. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL TEMPORAL N° 03


Abg. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



El Secretario.-





SENTENCIA N° 049
Exp. N° 38744
Rectificación de Partida de Nacimiento.
Rhonal.-