REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SALA DE JUICIO

194° Y 146°

En fecha 27 de abril de 2005, la ciudadana CARMEN ROSA GUTIERREZ BUITRAGO DE MOJICA, actuando en beneficio e interés de sus hijas la adolescente GENESIS BEATRIZ y la niña KIMBERLY CHARLOTTE MOJICA GUTIERREZ, de 14 y 10 años de edad respectivamente, presentó escrito mediante el cual solicitó se le fijara obligación alimentaria por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales por parte del ciudadano JOSE ALBERTO MOJICA ARENALES y el doble de dicha cantidad para los meses de septiembre y diciembre de cada año a fin de cubrir los gastos escolares y decembrinos. Anexo presentó recaudos.
Admitida la solicitud por auto de fecha nueve (09) de mayo de 2005, se acordó la citación del demandado, oficiar al patrono solicitando información de cuanto es el ingreso económico del mismo y la notificación al Fiscal Especializado para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, cuya boleta cursa debidamente firmada al folio quince (15) del expediente.
En fecha 23 de mayo de 2005, se dio por citado el demandado de autos.
En fecha 26 de mayo de 2005, tuvo lugar el acto conciliatorio en la presente causa, al cual asistieron ambas partes quienes no llegaron a ningún acuerdo por lo que no hubo conciliación.
Al folio diecisiete (17) cursa oficio del cual se desprende que el ciudadano JOSE ALBERTO MOJICA ARENALES fue dado de baja en fecha 31 de mayo de 2004.
Al folio veintiuno (21) cursa comunicación emanada del Jefe de la División de Personal de la Dirsop, de la cual se evidencia que al demandado de autos le corresponde por concepto de prestaciones sociales la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 12.404.947,25).-
Ninguna de las partes promovió prueba alguna que le favoreciera.
ANTES DE DECIDIR ESTA JUZGADORA OBSERVA:
La ciudadana CARMEN ROSA GUTIERREZ BUITRAGO DE MOJICA, solicita se le fije una obligación alimentaria por parte del padre de su hijo ciudadano JOSE ALBERTO MOJICA ARENALES, en la cantidad de Bs. 400.000,oo mensuales y dos cuotas extras por la misma cantidad para los meses de septiembre y diciembre de cada año, a fin de cubrir gastos escolares y navideños. Alega que el padre de su hijo ciudadano JOSE ALBERTO MOJICA ARENALES, no quiere asumir la responsabilidad.
Anexa al libelo de la demanda: copias simples de las cédulas de identidad de ambas partes, copias simples de: acta de matrimonio Nro. 306 de fecha 28 de noviembre de 1997, levantada por ante la Prefectura de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y partidas de nacimiento de la adolescente GENESIS BEATRIZ y de la niña KIMBERLY CHARLOTTE signadas bajo los Nros. 2123 y 897 expedidas por la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a las cuales se les da pleno valor probatorio, quedando demostrada la filiación existente entre el demandado de autos JOSE ALBERTO MOJICA ARENALES y la adolescente GENESIS BEATRIZ y de la niña KIMBERLY CHARLOTTE MOJICA GUTIERREZ.
Estando dentro de la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio se hicieron presentes ambas partes, quienes luego de sostener una entrevista con la ciudadana Juez no hubo conciliación.
Al folio diecisiete (17) cursa comunicación emanada del Director de Seguridad y Orden Público en fecha 25 de julio de 2005, de la cual se desprende que el ciudadano JOSE ALBERTO MOJICA ARENALES, fue dado de baja de esa institución en fecha 31 de mayo de 2004, y al folio veintiuno (21) cursa comunicación emanada por la misma institución, de la cual se desprende que al mencionado ciudadano le corresponde por concepto de prestaciones sociales la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 12.404.947,25).-
Siendo la oportunidad establecida para promover y evacuar pruebas ninguna de las partes promovió prueba alguna que el favoreciera.
Por su parte el ciudadano JOSE ALBERTO MOJICA ARENALES, parte demandada en la presente causa, no dio contestación a la demanda.
PARA DECIDIR ESTA JUZGADORA CONSIDERA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De la misma forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hace énfasis al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.-
Ahora bien, siendo la pensión de alimentos un derecho del niño y del adolescente, contemplado en el articulo 30 ejusdem, mediante el cual los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado, concatenado con el artículo 369 Ejusdem., que señala:
“El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”,
Establece la norma en comento que el Juez debe tomar en cuenta para la fijación de pensión de alimentos, que la filiación este legalmente comprobada así como la capacidad económica del obligado, y la necesidad e interés del niño o del adolescente, por lo que encontrándose llenos estos requisitos, esta Juzgadora considera que lo procedente es declarar con lugar la demanda intentada por la ciudadana CARMEN ROSA GUTIERREZ BUITRAGO DE MOJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.234.569, en contra del ciudadano JOSE ALBERTO MOJICA ARENALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.496.208, en beneficio de la adolescente GENESIS BEATRIZ y de la niña KIMBERLY CHARLOTTE MOJICA GUTIERREZ. En consecuencia se fija como obligación alimentaria que el mencionado ciudadano debe cancelar en beneficio de sus hijas en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, y una cuota adicional que debe hacer efectiva en los meses de septiembre y diciembre de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) a fin de cubrir los gastos propios de esa fecha. Lo establecido como obligación alimentaria y cuotas extras debe hacerse efectivo los primeros cinco días de cada mes y deben ser depositadas en una cuenta que este Tribunal abrirá para tal fin a nombre de la madre del niño, y así se decide.
Asi mismo, el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Artículo 521. Medidas que Pueden ser Ordenadas. El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:
a) …
b)…
c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez….”
En el caso de autos tenemos, que a la adolescente GENESIS BEATRIZ y de la niña KIMBERLY CHARLOTTE MOJICA GUTIERREZ, se le debe asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, y debido a que su progenitor ciudadano JOSE ALBERTO MOJICA ARENALES ya no pertenece a la institución policial para la que el mismo laboraba, debido a que fue dado de baja en fecha 31 de mayo del año 2004 y siendo la pensión de alimentos un crédito privilegiado, lo procedente es DECRETAR la retención de treinta y seis mensualidades a fin de garantizar el cumplimiento por parte del obligado de tres años de obligación alimentaria. Estas pensiones se tomaran a razón de ciento CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) cada una, para un total de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,00) y asi se decide.
Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana CARMEN ROSA GUTIERREZ BUITRAGO DE MOJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.234.569, en contra del ciudadano JOSE ALBERTO MOJICA ARENALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.496.208, en beneficio de la adolescente GENESIS BEATRIZ y de la niña KIMBERLY CHARLOTTE MOJICA GUTIERREZ. En consecuencia se fija como obligación alimentaria que el mencionado ciudadano debe cancelar en beneficio de sus hijas en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, y dos cuotas adicionales que deben hacer efectivas en los meses de septiembre y diciembre de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) a fin de cubrir los gastos propios de esas fechas. Lo establecido como obligación alimentaria y cuotas extras debe hacerse efectivo los primeros cinco días de cada mes y deben ser depositadas en una cuenta que este Tribunal abrirá para tal fin a nombre de la madre del niño.
Se ordena que de las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano JOSE ALBERTO MOJICA ARENALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.496.208, sea descontado la totalidad de CINCO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 5.100.000,00) los cuales una vez restados deben ser enviados a este Tribunal en cheque a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para lo que se acuerda oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección de Seguridad y Orden Público de este Estado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes y líbrese oficio.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los once días del mes de enero del año dos mil séis. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.


Abg. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
JUEZA UNIPERSONAL No.4 DE LA SALA DE JUICIO


Abg. SANDRA MARQUEZ BOHORQUEZ.
LA SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 am) dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.



La Secretaria

Exp. 35.007.-
Roselyn