JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

195º y 146º
PARTE DEMANDANTE: ciudadano HUGO EMIRO PERNÍA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.557.373, en su carácter de ARRENDADOR.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado IRAN MEDINA URIBE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.646, según poder apud-acta otorgado ante este Tribunal en fecha 04-11-2005 y que riela al folio 17.

PARTE DEMANDADA: ciudadana NELDA BOHORQUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.657.356 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIA.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: No. 4290-2005


PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda presentada por el ciudadano HUGO EMIRO PERNÍA ZAMBRANO, ya identificado, asistido por el abogado IRÁN MEDINA URIBE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 35.646, en la que expone: que mediante instrumento autenticado ante la Notaría Pública, en fecha 05 de abril del 2004, bajo el Nº 12, tomo 45, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana NELDA BOHORQUEZ RODRÍGUEZ, ya identificada, sobre un inmueble consistente en una casa para habitación con todas sus dependencias ubicado en la carrera 3 Nº 3-18, de Barrio Sucre, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos son: norte, sur y este: con otras propiedades de la parte demandante y oeste: con la carrera 3, Nº 3-18, del Barrio Sucre; que el plazo de duración fue de un año contado a partir de la firma del contrato antes mencionado; que el canon de arrendamiento era la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.220.000,oo) que la arrendataria se obligó a pagar por mensualidades anticipadas; manifiesta que la arrendataria adeuda nueve (09) meses los cuales son junio, julio y diciembre de 2004, así como marzo, abril, junio, julio, agosto y septiembre de 2005, lo cual suma la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.980.000,oo); manifiesta que la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento fue establecido que la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas daría derecho al arrendador a pedirla resolución del contrato y el desalojo; fundamentando su acción en los artículos 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 881 y siguientes del código de Procedimiento Civil; demandada a la arrendataria para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a: 1) la resolución del contrato de arrendamiento y 2) el pago de los cánones de arrendamiento adeudados y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. (folios 1 al 4).

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo:


Contrato de arrendamiento público celebrado entre las partes. (folios 3 al 8).


Por auto de fecha veinte (20) de octubre de 2005, este Juzgado admitió la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, se libró despacho de citación conforme al artículo 883 en concordancia con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (folios 12 y 13).

En fecha tres (03) de noviembre de 2005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, diligenció informando que había localizado a una ciudadana que decía ser y llamarse NELDA BOHORQUEZ RODRÍGUEZ, que se negó a darle recibo de la compulsa que le fuera entregada y el alguacil le informó que igualmente la declaraba citada.

En fecha tres (03) de noviembre de 2005, la parte demandante solicitó lo notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (folio 15).

En fecha cuatro (04) de noviembre de 2005, la parte demandante confirió poder apud-acta al abogado IRÁN MEDINA URIBE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 35.646. (folio 17).

En fecha nueve (09) de noviembre de 2005, el Tribunal acordó la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (folio 18).

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2005, la ciudadana Secretaria Temporal de Este Tribunal informó a este Tribunal que le hizo entrega de la boleta de notificación a la parte demandada. (folio 20)

En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2005, el tribunal dejó constancia que no se llevó a cabo el acto conciliatorio fijado, por no haber comparecido la parte demandada. (folio 21).

En fecha primero (01) de diciembre de 2005 el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas; (folio 22), mediante el cual promovió las siguientes:
1) el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.

2) la confesión ficta de la parte demandada.

En fecha trece (13) de diciembre de 2005, el tribunal agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. (folio 23).


PARTE MOTIVA

Este Juzgador observando los escritos de la parte demandante a lo largo del proceso, y analizando todo lo actuado en el juicio, a los fines de decidir observa:

Se inicia el presente procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento, mediante escrito libelar, fundamentado en el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en el que la parte demandante alega: haber suscrito contrato de arrendamiento, por una casa para habitación con todas sus dependencias ubicado en la carrera 3 Nº 3-18, de Barrio Sucre, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que el canon de arrendamiento mensual fue fijado en la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL (Bs.220.000,oo); pagaderos por mensualidades anticipadas; manifiesta que la parte demandada le adeuda la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.980.000,oo), que comprenden los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio y diciembre de 2004 así como marzo, abril, junio, julio, agosto y septiembre de 2005; y manifiesta que en la cláusula cuarta del contrato se estableció la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas de arrendamiento daría derecho al arrendador a solicitar la resolución del contrato y el desalojo; le solicita al Tribunal: 1) la resolución del contrato suscrito entre las partes; y 2) el pago de los cánones de arrendamiento insolutos y los que se siguieran venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.

Asimismo la citación de la parte demandada constó en autos el veinticuatro (24) de noviembre del 2005.

El artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece que las demandas deben tramitarse por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil independientemente de su cuantía y con respecto a la confesión ficta el artículo 887 ibidem, prevé:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”

Reiteradamente, nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:


“La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado; caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000. Oscar Pierre Tapia, tomo 4, año 2000, página 434).

En este caso se observa que la demandada NELIDA BOHORQUEZ RODRÍGUEZ, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que el día 28 de noviembre del 2005, oportunidad de su comparecencia prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda a su Confesión Ficta.

Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, dándose el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su Confesión Ficta.

Por último, con respecto al tercer requisito, la pretensión del demandante no es contraria a derecho, ya que tiene su fundamento en el incumplimiento por parte del arrendatario, en lo concerniente a lo pautado en los artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.167 del Código Civil, reclamando en consecuencia, el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio y diciembre de 2004 así como marzo, abril, junio, julio, agosto y septiembre de 2005, a razón de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.220.000,oo) cada mes, este administrador de justicia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil da por reconocido el contrato anteriormente mencionado, concluye este Juzgador que la parte accionada quedó confesa, debiendo declararse con lugar la pretensión de la parte actora y así se decide.


PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano HUGO EMIRO PERNÍA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.557.373, en su carácter de ARRENDADOR, contra la ciudadana NELDA BOHORQUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.657.356 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIA. En consecuencia:

PRIMERO: Se le ordena a la parte demandada a ser entrega a la demandante del inmueble arrendado consistente en una casa para habitación con todas sus dependencias ubicado en la carrera 3 Nº 3-18, de Barrio Sucre, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.980.000,oo), que comprende los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio y diciembre de 2004 así como marzo, abril, junio, julio, agosto y septiembre de 2005, a razón de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.220.000,oo) cada mes y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once días del mes de enero del año dos mil seis (11/01/2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal


YAQUELINE RODRÍGUEZ OROZCO Secretaria Temporal