REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
195º y 146º

DEMANDANTE: RAUL ALFREDO CHECA PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.994.528.
APODERADOS: PEDRO OSWALDO COLINA HERNANDEZ Y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ HERNANDEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.651 Y 79.176 respectivamente.
DEMANDADO: BENHUR DE JESUS GOMEZ TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.021.521.
MOTIVO: DESALOJO.

NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda intentada por el ciudadano RAUL ALFREDO CHECA PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.994.528, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, asistido por los abogados en ejercicio PEDRO OSWALDO COLINA HERNANDEZ y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.651 y 79.176 respectivamente, contra el ciudadano, BENHUR DE JESUS GOMEZ TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.021.521, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira y hábil, por Desalojo, siendo admitida en fecha veintinueve de noviembre de 2005, quedando inventariada bajo el Nº 1.698/05.
Alega la parte demandante en su libelo, ciudadano RAUL ALFREDO CHECA PATIÑO ya identificado, que dio en arrendamiento mediante documento escrito a tiempo indeterminado con canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.234.000,oo) al ciudadano BENHUR DE JESUS GOMEZ TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.021.521, un inmueble consistente en una casa y garaje, con línea telefónica ubicada en la calle 1 No. 6-36 del Barrio Lagunitas en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, alega que el ciudadano demandado ya identificado ha incumplido con sus obligaciones que como inquilino le corresponden de acuerdo con la ley, que adeuda los últimos diez (10) meses de arrendamiento los cuales son los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2005 los cuales suman la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.340.000,oo), igual señala que el inmueble dado en arrendamiento al ciudadano BENHUR DE JESUS GOMEZ TORO, se encuentra en deterioro de su estructura física, del mismo modo alega que el inquilino demandado en la presente causa adeuda por concepto de servicios básicos lo siguiente: por agua potable la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 354.648,oo) por electricidad, la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 440.797,oo) por concepto de teléfono, la suma de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 139.657,oo), sumando en cuanto a los conceptos de servicios públicos la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO DOS BOLIVARES (Bs. 935.102,oo) Por lo tanto demanda el DESALOJO DEL INMUEBLE de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 y 34 literales A, D y E, del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamiento Inmobiliario. Consignó junto al libelo de demanda marcado “A”, original de contrato de arrendamiento autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira de fecha 09 de abril de 1999, anotado bajo el número 29, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaría, marcados “B”, “C” y “D”, copias fotostáticas simples de recibos de los servicios ya señalados. Corre en el folio diez (10) auto de admisión de la demanda, en el folio once (11) diligencia del ciudadano alguacil de este tribunal, dejando constancia en autos, de la citación personal practicada al ciudadano BENHUR DE JESUS GOMEZ TORO, ya identificado, tal como consta en boleta de citación debidamente firmada, que corre en el folio doce (12), Poder Apud Acta conferido en fecha ocho (08) de diciembre de 2005 por el ciudadano RAUL ALFREDO CHECA PATIÑO, parte demandante en la presente causa, a los abogados en ejercicio PEDRO OSWALDO COLINA HERNANDEZ y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.651 y 79.176.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El presente juicio se contrae a la acción de desalojo de un inmueble consistente en una casa y garaje, con línea telefónica, ubicado en la calle 1 No. 6-36, barrio Lagunitas, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, el cual fuera dado en arrendamiento por el ciudadano RAUL ALFREDO CHECA PATIÑO, ya identificado, al ciudadano BENHUR DE JESUS GOMEZ TORO, igualmente ya identificado en autos.
Planteada como ha sido la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Abierta la causa a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante no promovió prueba alguna dentro de dicho lapso, más sin embargo, consta en autos los medios probatorios consignados junto al libelo de demanda, los cuales se aprecian en consecuencia:

1. Marcado “A” Documento original debidamente autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, de fecha 09 de abril de 1999, anotado bajo el No. 29, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el mismo se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo es expedido por funcionario facultado para dar fe pública de su contenido, con el mismo se demuestra que efectivamente el ciudadano RAUL ALFREDO CHECA PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.994.528, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, parte demandante en la presente causa y el ciudadano BENHUR DE JESUS GOMEZ TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.021.521, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, parte demandada en la presente causa, son Arrendador y Arrendatario, respectivamente de un inmueble consistente en una casa y garaje, con línea telefónica ubicada en la calle 1 No. 6-36 del Barrio Lagunitas en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira. Así se decide.
2. Fotocopia simple del Estado de Cuenta, Hidrosuroeste – Sistema Comercial San Antonio, marcado con la letra “B”, el mismo es expedido a nombre de Ramírez López Luís Ignacio, quien no aparece identificado en autos, además observa este juzgador que la dirección que allí aparece es la calle 1 No. 6-32, la cual no guarda coincidencia con la dirección señalada del inmueble objeto de la presente causa, razón por la cual se desestima, no otorgándole valor probatorio por considerar que el mismo es contradictorio y no aporta ningún elemento de prueba en la causa. Así se decide.
3. Marcado “C” fotocopia simple de Estado de Cuenta CADELA Zona Táchira, de fecha 15 de noviembre de 2005, cliente Moro María, observando este juzgador, que la misma no aporta elemento alguno de prueba pertinente en la presente causa, pues no especifica dirección del inmueble ni guarda relación alguna con el objeto de la causa, razón por las cuales se desestima. Así se decide.
4. Marcado “D” simple fotocopia de anotación manuscrita, con un monto y nombre de una persona, Ramírez Ana, la misma nada aporta a la causa, razón por la cual se desestima. Así se decide.
Constando en autos la citación personal debidamente practicada al ciudadano BENHUR DE JESUS GOMEZ TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.021.521, parte demandada en la presente causa, el mismo no compareció dentro del lapso legal, a dar contestación a la demanda, así como tampoco probó nada que le favorezca, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 ejusdem se produce la Confesión Ficta. Del estudio de todas y cada una de las Actas que conforman el presente Expediente, se observa, que si bien ha existido desde el día 06 de enero de 1999 sobre el inmueble consistente en una casa y garaje, con línea telefónica ubicada en la calle 1 No. 6-36 del Barrio Lagunitas en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, no fue comprobada la solvencia en el pago de canon de arrendamiento por los diez meses que señala el demandante, los cuales suman la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.340.000,oo), por parte del ciudadano BENHUR DE JESUS GOMEZ TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.021.521 con el carácter de arrendatario según consta en el instrumento auténtico , ya valorado, que corre original en los folios cinco (5) vuelto y seis (6) de la presente causa, verificándose de esta manera la insolvencia en la relación arrendaticia, se cumple entonces lo previsto en el artículo 34 de del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual reza: Artículo 34 “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:” Literal a) “que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondientes a dos mensualidades consecutivas..”

Ahora bien, con relación a lo solicitado por el demandante, referido al pago de lo adeudado por los siguientes conceptos: agua potable cuya deuda, asciende a la cantidad de trescientos cincuenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 354.648,oo); electricidad cuya deuda presenta un saldo deudor de cuatrocientos cuarenta mil setecientos noventa y siete bolívares con cero céntimos (Bs.440.797,oo); por concepto de teléfono la cantidad de ciento treinta y nueve mil seiscientos cincuenta y siete con cero céntimos (Bs.139.657,oo) este Tribunal visto que los autos no se logra evidenciar ningún elemento probatorio, capaz de fundamentar dicho petitorio, por cuanto se pudo apreciar que las pruebas documentales aportadas por la parte actora, a tales fines, fueron rechazadas en la respectiva valoración de las mismas, este Juzgador considera que a pesar de haber sido declarada la confesión ficta, y en atención a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio…”, resulta procedente declarar sin lugar dicho pedimento, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con Lugar la demanda de Desalojo interpuesta por el ciudadano RAUL ALFREDO CHECA PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.994.528, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, representado por los abogados en ejercicio PEDRO OSWALDO COLINA HERNANDEZ y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.651 y 79.176 respectivamente, contra el ciudadano, BENHUR DE JESUS GOMEZ TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.021.521, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano BENHUR DE JESUS GOMEZ TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.021.521, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, desalojar el inmueble consistente en una casa y garaje, con línea telefónica ubicada en la calle 1 No. 6-36 del Barrio Lagunitas en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, totalmente desocupado de personas y de bienes.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.340.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento adeudados.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal
Dada, firmada, sellada y refrendada en días de despacho, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los trece (13) días del mes de enero de 2006.


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
Juez Temporal


Abg. Livio Martínez Gutiérrez.
Secretario Temporal
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario Temporal,
Abg. Livio Martínez Gutiérrez.
Exp.1.698-05
13/01/2006
PAGP/ Ranly