REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195º y 146º
DEMANDANTE: HERMINIA NIÑO HARO, colombiana, mayor de edad, con Cédula de ciudadanía NºCC-60.336.770, hábil, domiciliada en San Antonio del Táchira, en representación de su hija (se omite el nombre).

DEMANDADO: JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.150.990, domiciliado en San Antonio del Táchira.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por solicitud de fijación de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, realizada por la ciudadana, HERMINIA NIÑO HARO, colombiana, mayor de edad, con Cédula de ciudadanía NºCC-60.336.770, domiciliada en la ciudad de San Antonio, en representación de su hija, la niña (se omite el nombre), contra el ciudadano JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.150.990, domiciliado en San Antonio del Táchira, siendo admitida en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil cinco, quedando inventariada bajo el N° 1679-05.
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil cinco, siendo la oportunidad legal para realizar la conciliación y/o dar contestación a la demanda, solo se hizo presente la parte demandada, y la parte actora no se hizo presente ni por si mismo, ni por medio de apoderados, razón por la cual se declaro desierto el acto; quedando abierta la causa a pruebas por el lapso de ocho (08) días de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La parte demandada en su debida oportunidad da contestación a la demanda en los siguientes términos: que trabaja como obrero para la Alcaldía del Municipio Bolívar devengando un sueldo de Cuatrocientos Cinco Mil Bolívar (Bs 405.000,oo) mensuales; que por ante este mismo Juzgado en el expediente N° 816 cancela obligación alimentaria por la cantidad de Setenta y Dos Mil Doscientos Sesenta y Dos Bolívares con Treinta Céntimos (Bs 72.262,30) mensuales, para su hija (se omite el nombre); que tiene conformado un nuevo hogar y es la persona que da el sustento a sus padres, es por lo que ofrece como obligación alimentaria para su hija (se omite el nombre) la cantidad de Setenta Mil bolívares (Bs. 70.000,oo) mensuales y una cuota especial en los meses de septiembre y diciembre por la misma cantidad de la pensión.
En su debida oportunidad las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Conjuntamente con la demanda, la parte actora consignó:
-Fotocopia del Registro de Nacimiento con serial N° 25025281, emitido por la Registraduria Nacional del Estado Civil de los Patios Republica de Colombia.
-Fotocopia de la Tarjeta de identidad N° 96062110659, perteneciente a (se omite el nombre), emitida por la Registraduria Nacional del Estado Civil.
MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
La presente causa se refiere a la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria que formulara por ante este Tribunal la ciudadana NIÑO HARO HERMINIA, a favor de la niña (se omite el nombre), contra el ciudadano GONZÁLEZ RUIZ JESÚS ANTONIO.
Alega la parte actora que desde su separación con el ciudadano GONZÁLEZ RUIZ JESÚS ANTONIO, este no ha colaborado con el sustento de la niña (se omite el nombre), tocándole solo a ella la manutención de la niña, razón por la cual se ve en la obligación de solicitar la intervención del Tribunal con la finalidad de que el padre de su hija, ciudadano GONZÁLEZ RUIZ JESÚS ANTONIO, pase una pensión de alimentos de manera voluntaria o sea obligado por el Tribunal, la cual estima en la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs.130.000,oo), y en los meses de septiembre y diciembre, una cuota extra por la misma cantidad para gastos de estudio y navidad, e igualmente se comprometa a cubrir los gastos médicos y de medicina cuando su hija lo requiera.
Conjuntamente con la demanda, la parte actora consignó Fotocopia del Registro de Nacimiento con serial N° 25025281, emitido por la Registraduria Nacional del Estado Civil de los Patios, Republica de Colombia; fotocopia de la Tarjeta de identidad N° 96062110659, perteneciente a González Niño Andrea del Pilar, emitida por la Registraduria Nacional del Estado Civil de la Republica de Colombia, fotocopias que se aprecian y valoran, teniéndose como fidedignas de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no fueron tachadas de falsas durante el curso del proceso, y de las mismas se desprende que la niña (se omite el nombre) es hija de la ciudadana HERMINIA NIÑO HARO parte actora y del ciudadano JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ RUIZ parte demandada.
Observa este Juzgador, que en la oportunidad de llevarse acabo el acto conciliatorio y/o dar contestación a la solicitud de fijación de obligación alimentaria, solo compareció la parte demandada, no compareciendo la parte actora ni por si ni por medio de apoderados, declarándose desierto el acto, dando la parte demandada contestación a la demanda donde ofrece como obligación alimentaria la cantidad de Setenta mil Bolívares (Bs. 70.000,oo) mensuales por lo que tiene otra obligación alimentaria por ante este tribunal y es el encargado del sustento de su padres y lo que gana como obrero de la Alcaldía del Municipio Bolívar es la Cantidad de Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares Mensuales (Bs. 405.000,oo), asimismo, en la oportunidad de promover pruebas la partes no promovieron ni evacuaron prueba alguna a los fines de desvirtuar los alegatos realizados en el libelo y en la contestación de la demanda.
En este orden de ideas, y visto que el día y hora señalado para la Celebración del Acto Conciliatorio, solo se hizo presente la parte demandada, ciudadano GONZÁLEZ RUIZ JESÚS ANTONIO en virtud de lo cual no hubo conciliación; asimismo que estando dentro de la oportunidad procesal de contestar la demanda, el ciudadano GONZÁLEZ RUIZ JESÚS ANTONIO, manifestó que solo puede cumplir con un obligación alimentaria para su hija por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,00) mensuales; que en la oportunidad de promover pruebas, ninguna de las partes involucradas en la presente causa promovió prueba alguna, a fin de probar lo alegado por ellos tanto en la demanda como en la contestación de la misma, de tal manera es deber del Juez garantizar de forma efectiva el goce y ejercicio de todos los derechos que propendan al desarrollo integral de los adolescentes y que estén dirigidos a lograr el fin protector del Estado Venezolano en la defensa del Interés Superior de los Niños y Adolescentes.
Ahora bien, si entendemos que la obligación alimentaria tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; lo cual incluye que el niño tenga una alimentación balanceada, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, y tomando en cuenta lo pautado por la legislación venezolana, tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 78 de la Constitución Nacional y lo establecido en el artículo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591, como consecuencia, es procedente declarar con lugar la solicitud de fijación de obligación alimentaria realizada por la ciudadana NIÑO HARO HERMINIA, en nombre y representación de su hija (se omite el nombre), contra el ciudadano GONZÁLEZ RUIZ JESÚS ANTONIO.
En relación al monto de la cuota que debe cancelar el demandado por concepto de la Obligación Alimentaria mensual, es deber de quien Juzga tomar en cuenta, para la determinación de la misma, la necesidad e interés de los niños que la requiera y la capacidad económica del obligado de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo, aun cuando no consta en autos los ingresos percibidos por el demandado, la pensión puede ser fijada tomando en consideración el ofrecimiento realizado en la contestación de la demanda realizada por el ciudadano JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ RUIZ, la cual es la suma de Setenta Mil Bolívares (Bs.70.000,oo) y en los meses de septiembre y diciembre una cuota extra por la misma cantidad de la pensión para gastos de estudio y navidad; el padre como la madre deben cancelar en partes iguales los gastos por medicinas y tratamientos médicos cuando la niña lo requiera; cantidades éstas que deben ser depositadas los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros aperturada, para tales fines, una vez quede firme la presente sentencia y así se decide.
Igualmente, conforme lo dispone el artículo 369 ejusdem, la Obligación Alimentaria que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la solicitud de fijación de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana HERMINIA NIÑO HARO, colombiana, mayor de edad, con Cédula de ciudadanía NºCC-60.336.770, en representación de su hija (se omite el nombre) contra el ciudadano JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.150.990, en consecuencia acuerda:
PRIMERO: Fijar la obligación alimentaria que el obligado JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ RUIZ, antes identificado, debe cancelar en la cantidad de Setenta mil Bolívares mensuales (Bs. 70.000,oo) y en los meses de septiembre y diciembre de cada año una cuota extra por la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs.70.000,oo) destinados para gastos escolares y de navidad.
SEGUNDO: Que los gastos por medicinas y tratamiento médico serán cubiertos por el padre y la madre en partes iguales.
TERCERO: Aperturar cuenta de ahorro en entidad bancaria autorizada, a fin de que sea depositada la Obligación Alimentaria los cinco primeros días de cada mes, una vez quede firme la presente sentencia.
CUARTO: Que la obligación alimentaria sea ajustada en forma automática y proporcional de acuerdo a los incrementos de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil seis.
El Juez,

Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario,

Abg. Livio Martínez Gutiérrez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Srio,
Exp Nº 1679-2005
20-01-2006.
PAGP/lsmg