REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
PARTE DEMANDANTE: CARISA EMILIA MONCADA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nos. V.- 10.743.819, de este domicilio y hábil, asistida por el Abogado EDUARDO BENJAMÍN PÉREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.858.739, Inpreabogado 48.306, de este domicilio y hábil;
PARTE DEMANDADA: Ciudadano BALBINO DE JESÚS MONCADA ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.490.706, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE N°. 933-2005
I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 06 de Diciembre de 2005, se recibió escrito de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contentivo todo de trece (13) folios útiles, donde la ciudadana CARISA EMILIA MONCADA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nos. V.- 10.743.819, de este domicilio y hábil, asistida por el Abogado EDUARDO BENJAMÍN PÉREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.858.739, Inpreabogado 48.306, de este domicilio y hábil; expone que dio en arrendamiento al ciudadano: Ciudadano BALBINO DE JESÚS MONCADA ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.490.706, un inmueble de su propiedad, sobre parte de un lote de terreno de mayor extensión, aproximadamente de un cuarto (1/4 ha.) Hectárea, junto a dos habitaciones y la cocina de la pequeña vivienda que posee el inmueble, ubicado en el sitio denominado Las Angaritas, Aldea Quebrada de San José, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, el cual le pertenece a la demandante según consta en documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, anotado bajo el N° 30, Protocolo I, Tomo 6 de fecha 15-11-1995, que
anexa a la demanda, el mencionado Contrato de arrendamiento lo celebro con el ciudadano BALBINO DE JESÚS MONCADA ESCALANTE, de mutuo acuerdo en diez (10) cláusulas que rigen el mismo las cuales da por reproducidas en todas y cada una de sus partes, entre otras se estipulo como Canon de Arrendamiento la décima parte de la cosecha ó el equivalente en moneda de curso legal en el domicilio de la arrendadora, tal como consta en la cláusula segunda del mencionado contrato, igualmente en la cláusula Tercera se estipulo que el contrato de arrendamiento tendría una duración de un año, contado a partir del 15-04-2004, hasta el 15-04-2005, transcurrido dicho lapso el arrendatario convino en que desocuparía el lote de tierra dado en arrendamiento, es decir se trató de un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, aunado a ello en fecha 20-03-2005, es decir antes del vencimiento del contrato la arrendadora le participo por escrito al arrendatario su intención de ratificar que el vencimiento del mismo era para el l5-04-2005, indicando que el prenombrado contrato no se prorrogaría tal y como consta en Notificación que fue firmada por el arrendatario ciudadano BALBINO DE JESÚS MONCADA ESCALANTE, el caso es que durante el tiempo que transcurrió el contrato arriba mencionado, el arrendatario no pagó cantidad alguna ni en especie ni en moneda de curso legal por canon de arrendamiento, tal como se estipulo en el contrato, configurándose un incumplimiento por falta de pago del canon de arrendamiento, además el arrendatario no hizo uso del lote de tierra dado en arrendamiento, es decir nunca sembró rubro de ninguna especie y se limitó a ocupar el inmueble de habitación, y que hasta la fecha no lo quiere entregar desocupado libre de personas y cosas, que han transcurrido más de seis (06) meses luego de culminado el término de duración del contrato así como la prorroga a la cual se refiere el articulo 38, literal A de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios, la cual se encuentra vencida siendo imposible las gestiones extrajudiciales y amistosas para que el arrendatario le entregue el inmueble que le dio en arrendamiento libre de personas y cosas tal como reza en la cláusula cuarta del contrato. Razón por la cual demanda por motivo de Cumplimiento de Contrato basado en los alegatos descritos anteriormente al ciudadano BALBINO DE JESÚS MONCADA ESCALANTE, en su carácter de arrendatario, estima la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 3.000.000.oo).
En fecha, 06-12-2005, ( flio.13 ) se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda, se inventarió bajo el N° 933-2005, se le dio el curso de Ley correspondiente y se acordó emplazar al ciudadano: BALBINO DE JESÚS MONCADA ESCALANTE, ya identificado, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los dos días de despacho siguientes después de su citación a contestar la demanda. En la misma fecha se libró boleta de Citación.
En fecha 14-12-2005 (flio 14), se observa diligencia suscrita por el alguacil Temporal del Tribunal en la que manifiesta que practico la citación del ciudadano BALBINO DE JESÚS MONCADA ESCALANTE.
En fecha 11-01-2006 (flios. 16 al 19) se observa escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana CARISA EMILIA MONCADA GONZÁLEZ, asistida por el abogado EDUARDO BENJAMÍN PÉREZ RIVAS, en el mismo promueve el merito favorable de autos, específicamente el escrito del libelo de la demanda, promueve el merito y valor jurídico del Contrato de Arrendamiento, promueve el documento de propiedad original del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, promueve el merito y valor jurídico de la Notificación de ratificación del vencimiento del citado contrato. Promueve el merito y valor jurídico de la Confesión Ficta en que incurrió la parte demandada
En fecha 12-01-2006, (flio. 20) se observa auto del Tribunal donde admite las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en la definitiva.
II
MOTIVA
Pasa este Tribunal a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en tal sentido lo hace en los siguientes términos: Como fundamentos de derecho se observan los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.354 del Código Civil. En atención al procedimiento establecido para el caso que nos ocupa, en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; artículo 362 ejusdem; argumentos legales estos que el Tribunal toma en cuenta y les da su respectiva valoración en la presente causa.
La parte actora en su escrito libelar alega que dio en arrendamiento al ciudadano BALBINO DE JESÚS MONCADA ESCALANTE, un inmueble consistente en un lote de terreno de mayor extensión y una pequeña vivienda que posee el inmueble, ubicado en las Angaritas, Aldea Quebrada de San José, Municipio Jáuregui del estado Táchira, con la obligación de entregarlo en el lapso de un (01) año, contado a partir del 15-04-04, es decir, el 15-04-2005, en las mismas condiciones como fue recibido, sin embargo, cumplido dicho lapso así como la prorroga legal, no ha dado cumplimiento a su obligación.
Observa este Juzgador que en la tramitación procedimental del presente juicio, la parte demandada no dio cumplimiento a su obligación legal de contestar la demanda conforme a lo previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil en cuanto a la normativa del procedimiento breve que rige esta materia. En autos se evidencia, que en fecha 14 de Diciembre 2005 fue debidamente citado el demandado BALBINO DE JESUS MONCADA ESCALANTE, dejando constancia de ello el alguacil en fecha 14-12-05; Sin embargo el demandado no dio Contestación a la Demanda dentro del lapso procesal fijado para ello, ya que la oportunidad para su presentación era hasta el día 16 de Diciembre de 2005.
No promovió la parte demandada prueba alguna dentro del lapso establecido; y al no ser la pretensión del demandante contraria a derecho, quien Juzga considera que se
encuentran presentes los elementos o requisitos supraindicados de la CONFESIÓN FICTA.
En consecuencia ha operado contra el demandado la CONFESIÓN prevista en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem, según lo cual si la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca.
Establece nuestro Código Civil en su articulo 1.354, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Cabe destacar así, la existencia en autos de Una CONFESIÓN FICTA por parte de la demandada. Nuestra Jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha señalado que son tres ( 03 ) los requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1.- Que el demandado no haya contestado la demanda. 2.- Que el demandado no halla promovido prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
“ ...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción jurstatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:
“...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la via de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda...”
La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva al Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrió el demandado en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.
De acuerdo con estas consideraciones, este Juzgador concluye, que los hechos
alegados en el libelo de demanda por la parte actora ciudadana: CARISA EMILIA MONCADA GONZÁLEZ, ya identificada, deben considerarse como ciertos, en su carácter de arrendadora, habiendo operado en contra del demandado ciudadano BALBINO DE JESÚS MONCADA ESCALANTE, ya identificado, la Confesión ficta.
La parte demandante en su oportunidad procesal promovió las siguientes pruebas Primero: Él merito favorable de los autos, específicamente el libelo de demanda. Este Tribunal deja establecido que el libelo de demanda sin ser una mención legal, no puede considerarse un medio probatorio en sí mismo, sino que el mismo constituye una declaración y manifestación de voluntad por parte del actor. El tribunal deja establecido, que de existir el mismo en beneficio del demandante, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso. En consecuencia el como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar persé a análisis probatorio alguno.
Segundo: Contrato de Arrendamiento de fecha 05 de Abril de 2004, marcado “A”. Este Juzgador lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se demuestra el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes así como las condiciones estipuladas de común acuerdo por ellas para reglar la relación arrendaticia.
Tercero: Documento de propiedad del Inmueble objeto del contrato de Arrendamiento, marcado “B”. Este Juzgador lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se demuestra la propiedad del actor sobre el referido inmueble, objeto del contrato de arrendamiento.
Cuarto: Notificación de vencimiento del contrato de arrendamiento de fecha 20-03-2005. Este Tribunal la valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil Venezolano, con lo que queda demostrada la notificación por parte del actor-arrendador en cuanto a que el demandado-arrendatario le hiciera entrega del inmueble al vencimiento del lapso de duración establecido, tal como había sido pactado.
Quinto: En cuanto a la confesión Ficta promovida por el accionante, ya fue analizada e indicada por este Juzgador.
Como la parte demandada no promovió prueba, que de alguna manera sirvieran para desvirtuar los hechos en los cuales se fundamento la demanda, debe necesariamente concluirse que es procedente Declarar Con Lugar la acción incoada junto con los pedimentos libelados. Así se Decide.
En atención a lo supraseñalado, este Tribunal llega a la conclusión de que vista la
Confesión Ficta indicada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, se hace procedente la declaratoria Con Lugar de la presente demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento. ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, fue interpuesta por CARISA EMILIA MONCADA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nos. V.- 10.743.819, de este domicilio y hábil, asistida por el Abogado EDUARDO PÉREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.858.739, Inpreabogado 48.306, de este domicilio y hábil; en contra del Ciudadano BALBINO DE JESÚS MONCADA ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.490.706.
SEGUNDO: En virtud de la declaratoria con lugar se declara resuelto judicialmente el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes de fecha 05 de Abril de 2004, autenticado ante la Notaria Pública de Seboruco, bajo el No.64, Tomo 11. En consecuencia se ordena al demandado hacer entrega a la demandante ciudadana CARISA EMILIA MONCADA GONZÁLEZ (ARRENDADOR), el inmueble antes referido en las condiciones que lo recibió, y solvente con los servicios públicos o privados que utiliza el mismo.
TERCERO: Se condena al pago de costas a la demandada de autos, por haber resultado vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con sede en la Ciudad de La Grita, a los Veintisietes (27) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,
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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA,
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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha, siendo la 1:00 pm, se publicó y registró la anterior decisión. Se dejo co pia par el archivo del Tribunal
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LA SECRETARIA
EEOJ/fanny
Exp. N° 933-2005
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