REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, DIECISIETE DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SEIS.-

195° y 146°

Expediente Nº 827-05
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:
IRIS GALVIZ VDA. DE RUIZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.758.299, domiciliada en el Bloque 1, Los ceibos Apartamento N° 00-03, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con el carácter de madre de la adolescente GINA PAOLA GUILLEN GALVIZ.-

B.- Parte Obligada:
TARCISIO GUILLEN APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.102.125, domiciliado en la calle 2 N° 5-79, Barrio Urdaneta, del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-


C.- Motivo:
Cumplimiento y Aumento de la Pensión De Alimentos

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 22 de Junio del 2.005, por la ciudadana IRIS GALVIZ VDA. DE RUIZ, con el carácter de madre de la adolescente GINA PAOLA GUILLEN GALVIZ, por medio de la cual expuso: “… Pido a este Tribunal se me pida el expediente N° s-5249-04, por Pensión de Alimentos el cual se encuentra en la SALA 1 DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, el cual esta ubicada en el EDIFICIO MACRI TERCER PISO BARINAS ESTADO BARINAS, a nombre de mi hija GUILLEN GALVIZ GINA PAOLA, y el demandado: TARCISIO GUILLEN APARICIO. Es todo…”, tal y como consta al folio 1.-
El día 29 de Junio del 2.005, vista la solicitud incoada por la ciudadana IRIS GALVIZ VDA. DE RUIZ, este Juzgado admitió la presente, donde se acuerda oficiar al TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, todo a los fines de que se sirva remitirnos el expediente N° S-5249-04, actuaciones estas que rielan del folio 02 al 03 ambos inclusive.-
Al folio 04, riela auto de fecha 23 de Septiembre del 2.005, por medio del cual se acuerda ratificar el contenido del oficio N° 3120-683, de fecha 29 de Junio del 2.005, remitido al TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, tal y como consta al folio 05.-
Al folio 06, corre diligencia de fecha 19 de Octubre del 2.005, suscrita por la ciudadana IRIS GALVIZ VDA. DE RUIZ, por medio de la cual solicita sea apertura el procedimiento de Cumplimiento y Aumento de la Pensión de Alimentos en contra del ciudadano TARCISIO GUILLEN APARICIO.-
Al folio 07, aparece diligencia de fecha 20 de Octubre del 2.005, suscrita por la ciudadana IRIS GALVIZ VDA. DE RUIZ, donde informa la dirección exacta donde puede ser ubicado el obligado de autos.-
El día 24 de Octubre del 2.005, se admitió la solicitud de Cumplimiento y Aumento de la Pensión en cuestión, ordenándose la Citación del demandado, la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo y se habilito el Tiempo necesario para la practica de la citación del obligado de autos todo de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, actuaciones estas que rielan del folio 08 al 10 ambos inclusive.-
Al folio 11, riela diligencia de fecha 14 de Noviembre del 2.005, suscrita por la Alguacil de este Despacho por medio de la cual consigna Boleta de Citación del Obligado de autos, tal y como consta al folio 12.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual no se pudo hacer efectivo ya que solamente hizo acto de presencia la solicitante de autos, tal y como consta al folio 13.-
Al folio 14, corre auto de fecha 24 de Noviembre del 2.005, por medio del cual se acuerda ratificar el contenido de los oficios N° 3120-683, de fecha 29/06/2.005, y 3120-876 de fecha 20/09/2.005, remitidos al TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-
Al folio 16, aparece diligencia de fecha 25 de Noviembre del 2.005, suscrita por la ciudadana IRIS GALVIS VDA. DE RUIZ, por medio de la cual consigna Libretas de Ahorros marcadas con 1 y 2, y consigno copia simple de la Libreta de ahorros marcada 3, tal y como consta del folio 17 al 21.-
Al folio 22, riela auto de fecha 01 de Diciembre del 2.005, por medio del cual se dicta un auto para mejor proveer de (15) días a los fines de salvaguardar los derechos e intereses de la niña GINA PAOLA GUILLEN GALVIS, conforme a lo establecido en los artículo 7, 8 y 518 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Del folio 23 al 31, aparecen copias certificadas de la solicitud N° 5249-04, procedente del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. SALA DE JUICIO N° 1.-
Al folio 32, corre diligencia de fecha 13 de Diciembre del 2.005, suscrita por la ciudadana IRIS GALVIZ, por medio de la cual solicita copia simple de la partida de nacimiento.-
Al folio 33, riela auto de fecha 13 de Diciembre del 2.005, donde se acuerda expedir la copia simple de la partida de Nacimiento solicitada.-

Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa:
El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”

Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado… El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”

Artículo 376: “… la solicitud para la fijación de la Obligación alimentaría puede ser formulada por el propio hijo si tiene 12 años o más, por su padre o su madre….” (Subrayado del tribunal)

Artículo 371 “… cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el numero de los solicitantes…”

Artículo 372 “… el monto de la obligación alimentaría puede ser prorrateado entre quienes deben cumplirla, cuando éstos se encuentran materialmente impedidos de hacerlo en forma singular.
En este caso, los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliación, que debe hacerse del conocimiento del Juez, al cual corresponda homologarla. De no existir acuerdo en cuanto al prorrateo, corresponde al Juez establecer la proporción en que debe contribuir cada obligado.
Puede también realizarse la conciliación mediante la participación de una Defensoría del Niño y del Adolescente, conforme a lo previsto en la letra f) del artículo 202 de esta Ley…”

En tal sentido, el artículo 374 ejusdem, establece la oportunidad para el pago de la obligación alimentaría, cuando reza:

“… El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado… El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses a la rata del 12% anual…”

Y los artículos 223 y 374 ibidem, contemplan, el primero, el castigo con multa de 1 a 10 meses de ingresos del obligado por el incumplimiento injustificado de la obligación alimentaría; y el segundo, la imposición del pago de intereses moratorios del 12% anual, por retraso injustificado de las pensiones de alimento.-

Así las cosas, tenemos que en el caso de autos, la ciudadana IRIS GALVIZ VDA. DE RUIZ, con el carácter de madre de la adolescente GINA PAOLA GUILLEN GALVIZ, informó que el ciudadano TARCISIO GUILLEN APARICIO, incumplió con la obligación alimentaria establecida a favor de su hija, por cuanto, el obligado de autos tiene Aproximadamente (04) meses sin depositar la Pensión de Alimentos, y en diligencia de fecha 25 de Noviembre del 2.005, la solicitante de autos consigno la factura de gastos Médicos, tal y como consta al folio 20, donde el debe cancelar el 50% del monto total de los gastos médicos, a favor de su Hija, y de la revisión realizada a las actas que conforman el expediente sudjudice, se constató que efectivamente como lo denunció la solicitante, el obligado no ha cumplido con la obligación alimentaria establecida a favor de la Adolescente; lo cual se evidencia de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa y a la libreta de Ahorro aperturada a favor de la Adolescente GINA PAOLA GUILLEN GALVIZ, con ocasión de este procedimiento en las cuales consta el incumplimiento del obligado; en consecuencia, la presente solicitud de cumplimiento de la obligación alimentaria debe declarase con lugar, demostrado como quedó el referido incumplimiento, por tanto en atención al Interés Superior de los niños contemplado en el artículo 8 del referido instrumento legal, el ciudadano TARCISIO GUILLEN APARICIO, DEBERÁ PAGAR la cantidad deUN MILLON VEINTI DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.022.500,00), que es lo correspondiente a las mensualidades atrasadas más los intereses de mora respectivos, más el 50% de los gastos médicos, en aplicación del artículo 374 ejusdem; y así debe decidirse.-
En cuanto al aumento solicitado; esta Juzgadora observa que la Pensión de Alimentos establecida a favor de GINA PAOLA GUILLEN GALVIZ, fue acordada el 22 de Noviembre del 2.004, y habiendo transcurrido 01 años, 01 meses y 26 días, tiempo sin haber sido aumentada la misma; este Tribunal considera necesario aumentarla en atención al interese Superior del Niño y al principio de prioridad absoluta, principios que rigen los derechos del Niño y del Adolescente; en consecuencia se acuerda Aumentar la Pensión de Alimentos a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 150.000,00) mensuales, que es equivalente a un 33,33% del salario mínimo urbano; en lo referente al mes de Septiembre se acuerda una cuota extraordinaria por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 290.000,00), que es equivalente a un 71,60% del salario mínimo urbano; y en lo que respecta al mes de Diciembre se fija una bonificación especial por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 380.000,00), que es equivalente a un 93,82% del salario mínimo urbano; y así debe decidirse.-