REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, DIECISIETE DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SEIS.-
195º y 146º
Expediente Nº 869-05
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- Parte Actora:
YRENE YAMILET CASANOVA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.346.218, domiciliada en la calle 9 Camino de Piedra casa N° 11 Barrio La Esperanza, San Juan de Colón, del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de sus hijas ITZAMARI YOHANA y BETZAMARI CAROLINA ROSALES CASTRO.-
B.- Parte Obligada:
JUAN RAMON ROSALES CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-4.112.866, domiciliado en la Avenida LUIS HURTADO HIGUERA CASA N° 11-159, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-
Motivo: Fijación de Pensión De Alimentos
Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 27 de Octubre del 2.005, por la ciudadana YRENE YAMILET CASANOVA CHACON, actuando en nombre y en representación de sus hijas ITZAMARI YOHANA y BETZAMARI CAROLINA ROSALES CASTRO, solicitó fijación de Pensión Alimentaría al ciudadano JUAN RAMON ROSALES CASTRO, por la suma de (Bs. 200.000,00) mensuales, consignando a tal efecto copia simple de la cédula de Identidad y copias Certificadas de las partidas de nacimiento N° 1124 y 1338, de ITZAMARI YOHANA y BETZAMARI CAROLINA ROSALES CASTRO, en la cual consta que los beneficiarios de la presente pensión de alimentos son hijos del demandado y de la solicitante de autos, todo lo cual consta en el expediente del folio 01 al 04.-
El día 01 de Noviembre del 2.005, se admitió la solicitud de Fijación de Pensión en cuestión, ordenándose la Citación del demandado y se acordó la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público respectivo, actuaciones estas que rielan del folio 05 a los 07 ambos inclusive.-
Al folio 08, riela Boleta de Citación del ciudadano JUAN RAMON ROSALES CASTRO, debidamente firmada.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual no se pudo hacer efectivo ya que solamente hizo acto de presencia la solicitante de autos, quien expuso: “… Pido al Tribunal que obliguen al ciudadano JUAN RAMON ROSALES CASTRO, que le pase a las niñas que es para el beneficio de éllas. Es todo…” tal y como consta al folio 09.-
Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes presentó pruebas.-
Al folio 10, corre auto de fecha 15 de Diciembre del 2.005, por medio del cual se difiere la presente sentencia por un lapso de treinta (30) días de conformidad con lo indicado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Procede esta sentenciadora a resolver la presente causa y en tal sentido observa:
El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”
Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”
Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”
Artículo 376: “… la solicitud para la fijación de la Obligación alimentaría puede ser formulada por el propio hijo si tiene 12 años o más, por su padre o su madre….” (Subrayado del tribunal)
Ahora bien concatenando las disposiciones legales supra citadas con las actuaciones que rielan en autos, quien aquí resuelve acota, en el caso de autos fue demostrado con la Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento corrientes en autos del folio 03 al 04, la filiación paterna entre el demandado y ITZAMARI YOHANA y BETZAMARI CAROLINA ROSALES CASTRO, beneficiarios de la presente pensión de alimentos, así como también, la filiación materna de la solicitante y estas.
En atención a la proporcionalidad que debe observar el Juez en la Fijación de la Pensión de Alimentos, contemplada en el artículo 366 ya citado, el cual esta referido al establecimiento de la obligación alimentaría para ambos padres, considera pertinente quien aquí resuelve, fijar prudencialmente un monto razonable de obligación alimentaría, tomando en consideración que el salario mínimo urbano en estos momentos es de (Bs. 405.000,00) y el ajuste ordenado en el último aparte del artículo 369 ibidem. se FIJA la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 121.500,00) mensuales que es el equivalente a un 30% de un salario mínimo Urbano y en los meses de Agosto y Diciembre se fija una bonificación extraordinaria por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 243.000,00), que es el equivalente a un 60% de un salario mínimo Urbano. Igualmente considera necesaria resaltar que deberá fijarse una Bonificación especial para los meses de Agosto y Diciembre dado los gastos de esas temporadas, con la advertencia al demandado de marras, que la obligación alimentaría aquí establecida deberá ser pagada conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem, sopena de incurrir en atraso injustificado conforme a lo pautado en el artículo supra citado; y así se decide.-
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