JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, TREINTA Y UNO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SEIS.-

195° y 146°

Expediente N° 516-03

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:
MARIA EUGENIA GUTIERREZ, Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C-37.829.748, domiciliada en la calle 3 casa N° 9-23, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando con el carácter de madre de su hijo CESAR ALEXANDER ROSALES GUTIERREZ.-

B.- Parte Obligada:
HENDER ALEXANDER ROSALES CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-13.171.061, domiciliado en la calle 5 N° 2-10, Barrio La Tapiza, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

C.- Motivo:
Cumplimiento de la Pensión De Alimentos


Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 09 de Noviembre del 2.005, por la ciudadana MARIA EUGENIA GUTIERREZ, actuando con el carácter de madre de su hijo CESAR ALEXANDER ROSALES GUTIERREZ, donde informó que el ciudadano HENDER ALEXANDER ROSALES CASTAÑEDA, “…Igualmente informó que el referido ciudadano no ha cumplido con la Pensión de Alimentos desde que se celebró el acto conciliatorio que fue el día 9 de Octubre del 2.003, es por lo que pido lo obliguen a cumplir. Es todo. …”, tal y como consta al folio 27.-
Al folio 28, consta avocamiento realizado por la Juez Temporal Lady M. Niño Soto, en la cual se acordó la Notificación a las partes del presente avocamiento y se fijó un lapso de tres (3) días de Despacho para la reanudación de la causa conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
Del folio 29 riela boleta de Notificación librada a los fines indicados en el párrafo anterior.-
Al folio 30, corre diligencia de fecha 15 de Diciembre del 2.005, suscrita por la Alguacil por medio de la cual hace constar que entrego la boleta de Notificación que se le diera para el ciudadano HENDER ALEXANDER ROSALES CASTAÑEDA, quien la recibió conforme.-
El día 15 de Diciembre del 2.005, se Admitió la solicitud de Cumplimiento de Pensión en cuestión, ordenándose la Citación del demandado, la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo, actuaciones estas que rielan del folio 31 al 33.-
Al vuelto del folio 34, riela diligencia de fecha 10 de Enero del 2.006, suscrita por la Alguacil, por medio de la cual consigna boleta de Citación del ciudadano HENDER ALEXANDER ROSALES CASTAÑEDA.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no pudo realizarse el acto conciliatorio señalado en el artículo supra citado, en virtud de que solamente hizo acto de presencia la solicitante de autos. Tal y como consta al folio 35.-
Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes presentó pruebas.-
Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa; el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

En tal sentido, el artículo 374 ejusdem, establece la oportunidad para el pago de la obligación alimentaria, cuando reza:

“… El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado… El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses a la rata del 12% anual…”

Y los artículos 223 y 374 ibidem, contemplan, el primero, el castigo con multa de 1 a 10 meses de ingresos del obligado por el incumplimiento injustificado de la obligación alimentaria; y el segundo, la imposición del pago de intereses moratorios del 12% anual, por retraso injustificado de las pensiones de alimento.-
Así las cosas, tenemos que en el caso de autos, la ciudadana MARIA EUGENIA GUTIERREZ, actuando con el carácter de madre de su hijo CESAR ALEXANDER ROSALES GUTIERREZ, donde informó que el ciudadano HENDER ALEXANDER ROSALES CASTAÑEDA, incumplió con la obligación alimentaria establecida a favor de sus hijos, por cuanto, el obligado de autos tiene Aproximadamente (2) año, y (04) meses sin depositar la Pensión de Alimentos a favor de su Hijo, y de la revisión realizada a las actas que conforman el expediente sudjudice, se constató que efectivamente como lo denunció la solicitante, el obligado no ha cumplido con la obligación alimentaria establecida a favor del niño CESAR ALEXANDER ROSALES GUTIERREZ; lo cual se evidencia de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, con ocasión de este procedimiento en las cuales consta el incumplimiento del obligado; en consecuencia, la presente solicitud de cumplimiento de la obligación alimentaria debe declarase con lugar, demostrado como quedó el referido incumplimiento, por tanto en atención al Interés Superior de los niños contemplado en el artículo 8 del referido instrumento legal, el ciudadano HENDER ALEXANDER ROSALES CASTAÑEDA, DEBERÁ PAGAR la cantidad de TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.136.000,00), que es lo correspondiente a las mensualidades atrasadas más los intereses de mora respectivos, en aplicación del artículo 374 ejusdem; y así debe decidirse.-