REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-
PARTE DEMANDANTE: LEONOR COLMENARES COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.179.747, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS RODOLFO MARTINEZ CASANOVA, titular de la Cédula de Identidad No.V- 15.241.872 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.98.360.-
PARTE DEMANDADA: OSCAR ALBERTO PARRA BARRIGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.793.274, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: LISBETH GUTIERREZ PERNIA, titular de la Cédula de Identidad No.V- 5.176.922 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.16.615.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 24 de Octubre de 2.005, por la ciudadana LEONOR COLMENARES COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.179.747, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS RODOLFO MARTINEZ CASANOVA, titular de la Cédula de Identidad No.V- 15.241.872 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.98.360 y entre otras cosas expone: Que es propietaria de un local comercial ubicado en la arrera 5 No.3-48 de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, tal como consta del documento autenticado que acompaña; que dicho inmueble lo entregó en calidad de arrendamiento al ciudadano OSCAR ALBERTO PARRA BARRIGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.793.274, tal como se evidencia del Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Subalterno con Funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 21 de Septiembre de 2.001, anotado bajo el No.11, folios 21-22, Tomo 21- A, protocolo Tercero de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro, con tiempo de duración de un año contado a partir del 15 de Septiembre de 2.001 hasta el 15 de Septiembre de 2.002; que desde el mes de Agosto del corriente año han sido inútiles todas las diligencias tendientes a que el arrendatario le cancelara los cánones vencidos desde el mes de Julio hasta la presente fecha, a razón cada mes de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00)los cuales deberían ser cancelados por mensualidades adelantadas los cinco primeros días de cada mes; que para la fecha en que se recibe este escrito de demanda, el ciudadano OSCAR ALBERTO PARRA BARRIGA, adeuda lo correspondiente a tres meses de alquiler, es decir, los meses de Julio, Agosto y Septiembre del corriente año: La cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600.000,00);que en fecha 12 de Enero de 2.005, la Comandancia del Cuerpo de Bomberos del Municipio Cárdenas, realizó una inspección técnica para verificar el estado físico actual del inmueble en el que se concluye que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento es inhabitable; que por todas las razones de hecho y de derecho indicadas es por lo que ocurre a demandar como en efecto demanda al ciudadano OSCAR ALBERTO PARRA BARRIGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.793.274, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su condición de arrendatario, para que convenga o en su defecto así sea condenado por imperativo de la Ley de este Tribunal al cumplimiento del contrato de arrendamiento el cual fue a tiempo determinado y aunque el mismo no ha cumplido su fecha de finalización se solicita por lo anteriormente expuesto la desocupación tanto de bienes como de personas del inmueble objeto de la presente demanda motivado a la falta de pago de tres meses de arrendamiento desde el 03 de Agosto del 2.003 hasta la presente fecha, así como el cumplimiento de los compromisos de desocupación firmados por el arrendatario.-
En fecha 26 de Octubre de 2.005, se admite la demanda y se ordena la citación del demandado.-
En fecha 16 de Noviembre de 2.005, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación de la Parte Demandada.-
En fecha 18 de Noviembre de 2.005, el ciudadano presenta Escrito de Contestación de Demanda y OSCAR ALBERTO PARRA BARRIGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.793.274, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, asistido por la Abogada en ejercicio LISBETH GUTIERREZ PERNIA, titular de la Cédula de Identidad No.V- 5.176.922 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.16.615, y entre otras cosas expone: Que siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda incoada en su contra por cumplimiento de contrato, procede ha hacerlo en los siguientes términos: Que rechaza, niega y contradice la referida demanda tanto en los hechos como en el derecho; que la parte demandante señala como fundamento de su acción que él no ha dado cumplimiento a su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2.005, lo cual es totalmente falso, ya que nunca ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento; que a tal efecto consigna en este acto en original los recibos debidamente firmados por la arrendadora ciudadana LEONOR COLMENARES, correspondientes a los meses de Junio, julio, Agosto y Septiembre del año 2.005, que la arrendadora se ha negado a recibirle los cánones de arrendamiento vencidos el 15 de Octubre de 2.005 y siguientes por lo que se vió en la necesidad de formular ante el Juzgado segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, una solicitud de depósito de cánones de arrendamiento; que en base a lo expuesto y por cuanto no ha habido ningún incumplimiento de su parte ni en el pago del cánon de arrendamiento ni a ninguna otra obligación asumida en el referido contrato que de lugar a la presente acción, necesariamente ha de declararse sin lugar la temeraria demanda incoada en su contra con la correspondiente condenatoria en costas; que en el presente caso no resulta procedente la acción de cumplimiento de contrato y menos aún la medida cautelar solicitada en base al artículo 588 sin mencionar la demandante a que ordenamiento jurídico se refiere; que la parte demandante en el libelo de demanda señala expresamente que el lapso de duración establecido fue de un año prorrogable por el mismo tiempo, por lo que dicho contrato se prorrogó el 15 de Septiembre de 2.005 por un año más de acuerdo con la cláusula segunda del contrato, por lo que no resulta aplicable lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señalado por la demandante como fundamento de su acción; que tampoco resulta aplicable en el presente caso lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil como lo señala la demandante como fundamento de su demanda, pues no ha habido de su parte ningún incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, que por el contrario siempre los ha pagado puntualmente; que por tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, la normativa aplicable es la prevista en los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que el artículo 39 de dicha Ley, dispone que una vez vencido el lapso de la prórroga establecido en la ley a favor del arrendatario es cuando procedería la solicitud de desalojo formulada por la parte demandante, y no antes, y así pide sea declarado por el Tribunal; que no resulta admisible lo expuesto por la parte demandante en su libelo de demanda cuando señala que existe riesgo de que él como inquilino pueda deteriorar el inmueble arrendado y que lo tiene descuidado; que en efecto en dicho local funciona un Caber Café de su propiedad desde hace cuatro años, lo que ha dado lugar a que lejos de deteriorar o desmejorar el inmueble, más bien se ha visto en la necesidad de mejorarlo cada vez mas para poder ofrecer un ambiente mas confortable a sus clientes habiéndole realizado mejoras: Colocación de piso de cerámica, pintura y colocación de cielo raso, así como el mantenimiento normal del inmueble; y que en virtud de todo lo expuesto, en estricto apego a la justicia y a la legalidad sea declarada sin lugar la infundada demanda incoada en su contra.-
En fecha 28 de Noviembre de 2.005, la Parte Demandada presenta Escrito de Promoción de pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
En fecha 25 de Enero de 2.006, la Parte Demandada estampa diligencia en la que entre otras cosas manifiesta que encontrándose la presente causa en término para decidir, la demandante Leonor Colmenares, sin esperar el resultado de la causa se ha dado a la tarea de hacer justicia por su propia mano habiéndole quitado el servicio de luz desde el sábado 21 de los corrientes sin permitirle trabajar; que igualmente se ha dado a la tarea de ofender y amenazar constantemente a las personas que laboran en el local, que por ello solicita al Tribunal de conformidad con el primer aparte del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar innominada que le impidan a la demandante continuar ejecutando estas actuaciones que le causan graves daños.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos como han sido los términos de la litis, es preciso confrontar a continuación los alegatos y defensas de las Partes en relación con los diferentes elementos probatorio aportados al proceso, a tal efecto el Tribunal Observa:
Durante el lapso probatorio la parte Demandante no promovió ni evacuó ningún tipo de prueba, por lo que este Tribunal no tiene materia para valorar. Así se decide.-
La fotocopia simple del Contrato de Arrendamiento consignado por la Actora con el libelo de demanda, el cual cursa a los folios 4 y 5, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado, y sirve para demostrar la existencia de la relación inquilinaria, la duración del contrato, el monto del cánon de arrendamiento y en general la forma como contrataron las partes. Así se decide.-
La fotocopia simple del Informe emitido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Cárdenas, se desestima por cuanto no fue ratificado mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
La Parte Demandada promovió y evacuó las siguientes pruebas:
 Los recibos de pago de los cánones de arrendamiento debidamente firmados por la arrendadora LEONOR COLMENARES, anexados en original junto con el Escrito de Contestación de Demanda correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.005: Los cuales este Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, por haber quedado reconocidos, y sirven para demostrar que la Parte Demandada le pagó a la Parte Demandante el cánon de Arrendamiento correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.005. Así se decide.-
 Constancia de fecha 21 de Noviembre de 2.005, expedida por el Juez Temporal del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira: La cual se desestima por cuanto no aparece en autos la referida constancia. Así se decide.-
 Planilla de depósito bancario No.4969206 de BANFOANES, de fecha 23 de Noviembre de 2.005, a la cuenta de ahorros No.0001-120010580641 del Tribunal Supremo de justicia por la suma de Bs.200.000,00: La cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada, y sirve para demostrar el pago del cánon de arrendamiento efectuado por el demandado y correspondiente al mes de Noviembre de 2.005. Así se decide.-
 Inspección Judicial sobre el inmueble objeto del juicio: La cual se valora de conformidad con lo señalado en el artículo 1.430 del Código Civil, sirviendo la misma para demostrar que el inmueble inspeccionado se encuentra en buen estado de conservación en lo que se refiere a pintura, el piso, el baño, el techo y las instalaciones eléctricas; así como que en la pared de entrada al inmueble en una pequeña parte superior pegada al techo existe una mancha y el friso un poco irregular. Así se decide.-
 La fotocopia simple del Oficio No.3180-761 de fecha 21 de Noviembre de 2.005, que riela al folio 35, emanado del el Juez Temporal del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada, y sirve para demostrar que en ese Juzgado cursa Expediente de Consignación de Cánon de Arrendamiento signado con el No.356-2005 y que se apertura cuenta de ahorros a favor de la ciudadana LEONOR COLMENAES COLMENARES. Así se decide.-

Ahora bien, por cuanto ha quedado demostrado que: 1.- El lapso de duración del contrato de arrendamiento celebrado entre las Partes se encuentra vigente en virtud de la prórroga operada el 15 de Septiembre de 2.005; 2.- Fehacientemente probado que el arrendatario está solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, es decir, no debe los cánones de arrendamiento reclamados por la Parte Actora, y 3.- Que el inmueble arrendado no se encuentra deteriorado, forzoso es para este Tribunal declarar Sin lugar la demanda. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Sin Lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentó la ciudadana LEONOR COLMENARES COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.179.747, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS RODOLFO MARTINEZ CASANOVA, titular de la Cédula de Identidad No.V- 15.241.872 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.98.360, contra el ciudadano OSCAR ALBERTO PARRA BARRIGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.793.274, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la Parte Demandante por haber resultado vencida.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados con facultad para hacerlo.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las dos de la tarde del día Veintiseisde Enero de Dos Mil Seis. Años 195° de La Independencia y 146° de La Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Luisa Medina de Chacón

La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado




Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.3360-2.005 que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veintiseis de Enero de Dos Mil Seis.-
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado



































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, TARIBA, VEINTISEIS DE ENERO DE DOS MIL SEIS.
195° y 146°

Vista la diligencia estampada en fecha 25 de Enero de 2.006, por el ciudadano OSCAR ALBERTO PARRA BARRIGA, asistido por la Abogada en ejercicio LISBETH GUTIERREZ PERNIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.18.615, en la que entre otras cosas manifiesta que encontrándose la presente causa en término para decidir, la demandante Leonor Colmenares, sin esperar el resultado de la causa se ha dado a la tarea de hacer justicia por su propia mano habiéndole quitado el servicio de luz desde el sábado 21 de los corrientes sin permitirle trabajar; que igualmente se ha dado a la tarea de ofender y amenazar constantemente a las personas que laboran en el local, que por ello solicita al Tribunal de conformidad con el primer aparte del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar innominada que le impidan a la demandante continuar ejecutando estas actuaciones que le causan graves daños, el Tribunal insta a la Parte Demandante a respetar el Contrato de Arrendamiento y dar cumplimiento al mismo en los términos convenidos en dicho contrato, ya que será la respectiva Sentencia la que dirima la controversia surgida entre las Partes. Particípesele del presente auto mediante Boleta de Notificación a la Parte Demandante a los fines de su conocimiento y cese de su actuación.-

La Juez Provisorio,


Abg. Luisa Medina de Chacón


La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado

En la misma fecha se cumple con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado