REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CÓRDOBA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE DEMANDANTE: ANA VICTORIA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.148.000, de profesión peluquera, domiciliada en: Barrio Andrés Eloy Blanco N° 11-38 Calle 0, Municipio Córdoba, del Estado Táchira. En representación de los hijos adolescentes: LEYDI MARIANA, ANA VICTORIA y YORDI AURELIANO HERNANDEZ VERA, de 15, 14 y 12 años de edad.
PARTE DEMANDADA: AURELIANO HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.108.559, domiciliado en: La Blanquita Caserío Santa Isabel, casa sin número, Municipio Córdoba del Estado Táchira, de oficio obrero.
MOTIVO: FIJACION DE PENSION DE ALIMENTOS.

EXPEDIENTE N° 447

PARTE NARRATIVA
En fecha 10 de noviembre del 2005, la Ciudadana ANA VICTORIA VERA, solicito por ante este Despacho se cite al Ciudadano AURELIANO HERNANDEZ, a los fines de que fije una pensión mensual para sus hijos así como también cuotas extraordinarias para los gastos de útiles escolares y navidad, por cuanto el trabajo que tiene no le alcanza para cubrir todos los gastos de estudios, alimentación, vivienda, médicos y extraordinarios de sus hijos.
A los folios2, 3 y 4, cursan originales de las Partidas de nacimiento de los adolescentes YORDI AUELIANO, LEYDI MARIANA y ANA VICTORIA, asentadas bajo los Nos: 443, 176 y 674 expedidas por la Primera Autoridad civil del Municipio Córdoba del Estado Táchira.



Al folio 06, cursa auto dictado por este Despacho n el que se acordó citar al Ciudadano AURELIANO HERNANDEZ, para el tercer día d despacho siguiente después de que conste en autos su citación, a las diez d la mañana, así mismo se notificó al Fiscal Décimo Tercero Especializado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira; quedando inventariado bajo el N° 447.
AL FOLIO 9, cursa Boleta de Citación firmada por el Ciudadano AURELIANO HERNANDEZ, en fecha 02 de diciembre del 2005.
Al folio 10, cursa auto dictado por este Despacho en el que acordó avocarse al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Al folio 11, con fecha 07 de diciembre del 2005, se declaro Desierto el acto por no comparecer el Ciudadano AURELIANO HERNANDEZ, dejando constancia que se hizo presente la Ciudadana ANA VICTOIA VERA, haciendo de su conocimiento que el presente procedimiento quedó abierto a pruebas por el lapso de ocho días.

VALORACION PROBATORIA
Consta de los autos el parentesco existente entre los adolescentes: LEYDI MARIANA, ANA VICTORIA y YORDI AURELIANO HERNANDEZ VERA y el Ciudadano AURELIANO HERNANDEZ, según consta en las Partidas de Nacimiento Números: 176, 443 y 674 respectivamente inserto a los folios 2, 3 y 4 del presente expediente.


P A R T E M O T I V A
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, que el padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…” Igualmente el artículo 78 Constitucional, que consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución y de la convención sobre los derechos del niño y demás tratados Internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República Bolivariana de Venezuela.
De la misma forma, el artículo 5º de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es enfático al señalar el deber que tiene el padre y la madre en Compartir responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.




En desarrollo de este principio se ha establecido como política de Estado, para la atención y el desarrollo del niño y Adolescente, a través de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente un conjunto de orientaciones y directrices de carácter público a fin de guiar las acciones dirigidas a asegurar el cumplimiento de los derechos y garantías consagradas en nuestro sistema jurídico.
Ahora bien, siendo la pensión de alimentos, un derecho del niño y del adolescente contemplado en el artículo 30 Ibidem, mediante el cual los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, la cual comprende entre otros, la alimentación balanceada, higiene y salud, vestido y vivienda digna
Por otra parte debe tomarse en cuenta lo establecido en el artículo 369 que señala Ejusdem señala:
“El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del
niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….”
Establece la norma en comento que el Juez debe tomar en cuenta para la fijación de Pensión de Alimentos, la capacidad económica del obligado, y la necesidad e interés del niño o del adolescente.
El Tribunal para decidir observa:
El día fijado para la celebración del Acto Conciliatorio el obligado de autos, a pesar de haber sido citado y haber firmado la citación, no compareció como tampoco dio contestación a la solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos, por lo que se tiene por confeso a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues la petición no es contraria a derecho, además de que nada probó que le favorezca.
Ninguna de las partes promovió pruebas, de conformidad con lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, a los fines de proveer sobre lo solicitado, el Tribunal observa y considera:
1) Es evidente y notorio el alza del costo de la vida, por el proceso inflacionario de que es objeto nuestra moneda nacional.
2) Que no existe en autos, prueba alguna que indique que el obligado tenga otras responsabilidades de igual importancia, que pudieren ser tomados en cuenta para la fijación de la pensión alimentaría.





3) Por otra parte, en atención a la importancia de las normas de nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en que se observa que la manutención y formación integral de los hijos corresponde a ambos progenitores, teniendo en cuenta de que en el presente caso se trata de tres (03) adolescentes, y si bien es cierto que en el caso de autos no existe certeza de los ingresos del padre, sin embargo, por resultar obligatorio a los padres y representantes, criar, educar y proporcionarle un nivel de vida adecuado a sus hijos; esta Juzgadora tomando en cuenta el costo de la vida y en aras de garantizar el interés superior del niño y del adolescente considera legal, equitativo y justo fijar el monto de la pensión alimentaría, tomando como base el salario mínimo Y ASI SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de FIJACION DE PENSION DE ALIMENTOS solicitada por la Ciudadana: ANA VICTORIA VERA, a favor de los adolescentes: LEYDI MARIANA, ANA VICTORIA y YORDI AURELIANO HERNANDEZ VERA.
SEGUNDO: Se fija la suma de CIENTO VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 121.500,00) como pensión de alimentos.
TERCERO: Para el mes de agosto se fija como cuota extraordinaria y adicional a la pensión para gastos de útiles escolares la suma de CIENTO VEEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), para un total en el mencionado mes de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 241.500,00)
CUARTO: En el mes diciembre se fija como cuota extraordinaria y adicional a la pensión para gastos decembrinos la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), para un total en el indicado mes la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 271.500,00).
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Santa Ana, a los once (11) días del mes de enero del dos mil seis.





Se expide copia certificada de la presente decisión, para el archivo del Tribunal.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. MARTHA CAROLINA ARGUELLO CARRERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ROSSY MARIANA MENDOZA ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto y se dejó copia certificada de la presente decisión, para el archivo del Tribunal.

La Secretaria T.

Mait.