REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CÓRDOBA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE DEMANDANTE: JULIANA LIBETH PEROZO RODRIGUEZ, VENEZOLANA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.795.862 d domiciliada en: Vía San Joaquín, Sector Los Ceibones, calle única, casa sin número del Municipio Córdoba Santa Ana del Estado Táchira. En representación de su hijo el niño: JAXER ALEXANDER DUARTE PEROZO, de 03 años de edad, estudiante.
PARTE DEMANDADA: VICTOR ALEXANDER DUARTE OCHOA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.111.595, del mismo domicilio a la solicitante..
MOTIVO: HOMOLOGACION FIJACION PENSION DE ALIMENTOS.

EXPEDIENTE N° 462

En fecha 21 de diciembre del 2005, se recibió con oficio sin número, procedente de la Defensoría Municipal de Derecho del Niño y del Adolescente del Municipio Córdoba, del Estado Táchira, constante de cinco (05) folios útiles, ACTA CONCILIATORIA, entre los Ciudadanos VICTOR ALEXANDER DUARTE OCHOA y JULIANA LIBET PEROZO RODRIGUEZ, identificados plenamente en autos, donde exponen que de mutuo acuerdo han convenido en fijar una pensión quincenal de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), para un total mensual de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), los cuales serán pagaderos en un mercado quincenal; El padre Ciudadano VICTOR ALEXANDER DUARTE OCHOA, se comprometió a cancelar en igualdad de condiciones con la madre los demás gastos adicionales como los médicos, vestido, atención médica, medicinas, consultas y estrenos de navidad donde el padre comprara los del 24 de diciembre de cada año y la madre los del 3l y cualquier otro gasto adicional; establecieron en aumentar en un 20% la cantidad estipulada de obligación alimentaría, al año después de firmada el acta y de acuerdo con la capacidad económica del padre y la necesidad de los niños; en caso de violación del presente acuerdo entre las partes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Recibida como ha sido la presente Acta Conciliatoria entre los Ciudadanos: VICTOR ALEXANDER DUARTE OCHOA y JULIANA LIBETH PEROZO RODRIGUEZ en fecha 20 de diciembre del 2005 y visto su contenido y recibida como ha sido en este Despacho, se acuerda darle entrada y curso de Ley correspondiente, mediante auto de esta misma




fecha quedando inventariado bajo el N° 462, y por cuanto la misma no es contraria a derecho se HOMOLOGA los puntos acordados por las partes de la audiencia Conciliatoria y se le imparte fuerza ejecutiva de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia queda establecido:

PRIMERO: Se fija en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), MENSUALES, pagaderos de forma quincenal de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), que el Ciudadano VICTOR ALEXANDER DUARTE OCHOA deberá pagar en mercado quincenal, a su hijo el niño: JAXER ALEXANDER DUARTE PEROZO.
SEGUNDO: Con respecto a gastos de emergencias médicas, los medicamentos, consultas, estrenos de navidad el padre le comprara los del 24 de diciembre de cada año y la madre los del 31, regalos, y cualquier otro gasto adicional, serán cubiertos en partes iguales o sea un 50% por cada uno de los progenitores, una vez la madre presente la lista o facturas de los gastos realizados para el mencionado niño.
TERCERO: Queda establecido que en el lapso de un año contado a partir de la firma del Acto Conciliatorio entre las partes o sea el 20 de diciembre del 2005, las partes aumentará en un 20% la cantidad estipulada de obligación alimentaría y de acuerdo con la capacidad económica del padre y la necesidad de los niños.
CUARTO: En caso de incumplimiento del presente acuerdo por las partes firmantes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Notifíquese al Fiscal Décimo Quinto Especializado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de Santa Ana, a los once (11) días del mes de enero del dos mil seis.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. MARTHA CAROLINA ARGUELLO CARRERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ROSSY MARIANA MENDOZA R.

En la misma fecha se inventario bajo el N° 462 y se libro oficio bajo el N°: , se dejo copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria T.


Mait.-