REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
195° y 146°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: SILVIO FERNANDO ROSALES DIAZ, PAULA DEL
CARMEN RODRIGUEZ APOSTOL Y ANACELY
ELIZABETH GUERRERO ROSALES, venezolano,
mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-
5.675.205, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: FANNY RAMONA BERMUDEZ POVEDA,
venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.515.586, domiciliada en la CASA S/N, calle 22, con avenida 4 del barrio La Victoria de esta ciudad de Rubio.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 2326-06.-
Al folio 01 al 04, corre agregado escrito de libelo de demanda, consignado por los ciudadanos SILVIO FERNANDO ROSALES DIAZ, PAULA DEL CARMEN RODRIGUEZ APOSTOL Y ANACELY ELIZABETH GUERRERO ROSALES, asistida por la abogado JAVIER ALFONSO YANEZ JAIMES., quienes manifestaron que el día 15 de Febrero de 2004, el copropietario SILVIO FERNANDO ROSALES DIAZ, mediante documento privado , el cual consignaron marcado “A”, arrendó el inmueble identificado supra, a FANNY RAMONA BERMUDEZ POVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.515.586, por el termino fijo de un año, prorrogable solo con la firma de un nuevo contrato…”.
En fecha 28 de Diciembre de 2004, el copropietario –arrendador SILVIO FERNANDO ROSALES DIAZ, notifico a la arrendataria la intención de no renovar el contrato de arrendamiento sobre el inmueble, la cual firmo el acuse de recibo su hija Adriana Bermúdez P.
Al folio 05, 06, 07, 08, marcado con la letra “A y B” corre agregados documentos de contra, sobre el inmueble ubicado en la casa S/N, calle 22 con avenida 4 del Barrio La Victoria de esta ciudad de Rubio.
Al folio 09 Y 10 corre agregado contrato de arrendamiento celebrado entre SILVIO FERNANDO ROSALES DIAZ y FANNY RAMONA BERMUDEZ POVEDA.-
Al folio 11 y 12 corre agregado recibos de pago de arrendamiento marcados con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, recibos sin cancelar por la ciudadana FANNY RAMONA BERMUDEZ POVEDA.
Al folio 13 corre agregado comunicación realizada por el SILVIO ROSALES DIAZ de no continuar el contrato de arrendamiento con la ciudadana FANNY RAMONA BERMUDEZ POVEDA.
Al folio 14 corre agregado auto de Admisión de la demanda realizadas por los ciudadanos SILVIO FERNANDO ROSALES DIAZ, PAULA DEL CARMEN RODRIGUEZ APOSTOL Y ANACELY ELIZABETH GUERRERO ROSALES.-
Al folio 15 corre diligencia del Alguacil en la cual consigna recibo de Citación Firmado por la ciudadana FANNY RAMONA BERMUDEZ POVEDA.-
Se inicia la presente causa por demanda que interpusiera los Ciudadanos: SILVIO FERNANDO ROSALES DIAZ, PAULA DEL CARMEN RODRIGUEZ APOSTOL Y ANACELY ELIZABETH GUERRERO ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V.-9.141.795, V-7.365.695y V-14.984.958, de este domicilio, en la cual expuso somos copropietarios de un inmueble ubicado en la calle I-9 con avenida G-7, hoy avenida 4 entre calles 21 y 22 del Barrio La Victoria parte alta, consistente en un lote de terreno propio y la casa sobre el cual se encuentra construida, de tres habitaciones, un baño, lavadero, coicna comedor y un sótano, edificada en paredes de bloque y techo de acerolit, comprendidos dentrote los siguientes medidas y linderos: Norte: 8 metros con predios que son o fueron de miguel Matamoros; Sur: 8 metros con avenida G-7, hoy avenida 4; Este: 15 metros con predios quie son o fueron de Marisela Castellanos de Cárdenas, el cual adquirimos los dos primeros mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, bajo el Nº 04, tomo 147, del 24 de noviembre de 1997 y ANACELY ELIZABETH GUERRERO ROSALES, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el Nº 51, tomo 154, del 24 de octubre del 2005….”.
En fecha 15 de Febrero de 2004, el copropietario SILVIO FERNANDO ROSALES DIAZ, mediante documento privado, el cual consignamos marcados “A” arrendó el inmueble identificado supra a FANNY RAMONA BERMUDEZ POVEDA; venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.515.586, por el termino fijo de un año, prorrogable solo con la firma de un nuevo contrato, devengando cánones de arrendamiento mensuales de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES, convenidos además en la clasula novena que “El incumplimiento de dos (02) cánones de arrendamiento da derecho al arrendador de solicitar de manera inmediata la rescisión del presente contrato y por consiguiente la desocupación del inmueble arrendado…”.
En fecha 28 de diciembre de 2004, el copropietario –arrendador SILVIO FERNANDO ROSALES DIAZ, notifico a la Arrendataria la intención de no renovar el contrato de arrendamiento sobre el inmueble, el cual firmo el acuse de recibo su hija Adriana Bermúdez P...”
Fundamentó la presente demanda en los artículos 38 literal “A”, 39, 34 literal B de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y el Articulo 1159. Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00).
Anexó Documento autenticados por antes la Notarias Cuarta y Segunda de San Cristóbal, Bajo el Nº 04, tomo 147 y Nº 51, Tomo; 154º respectivamente.
Por auto de fecha 07 de Noviembre de 2005 (fl. 14) se admitió la demanda interpuesta por la parte actora, acordándose la citación de la demandada Ciudadana: FANNY RAMONA BERMUDEZ POVEDA, para que comparezca a dar contestación de la demanda al segundo día de despacho siguiente al de su citación.
En fecha 24 de Noviembre de 2.005, (fl.15), corre inserta diligencia del Alguacil de este Despacho donde consigna Recibo de Citación debidamente firmado por la parte demandada.
La parte demandada debía contestar la demanda por Desalojo, el 28 de Noviembre de 2005, la cual no dió contestación a la misma ni por si ni por apoderado alguno, lo cual por ser un juicio de Desalojo y su procedimiento se sigue por el Juicio Breve, la causa quedó abierta a pruebas por diez (10) días para promover a partir del 29 de Noviembre al 08 de Diciembre de 2005.
En la presente causa nos encontramos que la parte demandada, no dió cumplimiento a la obligación procesal de contestación de la demanda, ni la presentación de prueba alguna. El Tribunal observa que si bien la parte demandada estuvo citada legalmente, esta no acudió a dar contestación a la misma, por lo cual conforme lo dispone el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 ejusdem, es oportuna su aplicación, por cuanto se encuentra claramente definidas las condiciones que establece el legislador en contra del demandado que no atiende ni por si, ni por medio de apoderado la cita que le hace un Tribunal; aquí se encuentran presentes las tres condiciones que exige el artículo 362 ejusdem: 1.- El demandado no dió contestación. 2.- Que la demanda no sea contraria a derecho y 3.- Nada probaron que le favorezca, encontrándose dentro de estos supuestos la causa bajo estudio, que no contestó la demanda y que está ajustada a derecho y nada probó en su momento que pudiera favorecerle, por lo cual ha incurrido en confesión ficta. Y así se decide.
En consecuencia este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: La confesión ficta de la demandada Ciudadana: FANNY RAMONA BERMUDEZ POVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.515.586, domiciliado en la casa S/N, calle 22 con avenida 4 del Barrio La Victoria Parte alta de esta ciudad de Rubio.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos SILVIO FERNANDO ROSALES DIAZ, PAULA DEL CARMEN RODRIGUEZ APOSTOL Y ANACELY ELIZBETH GUERRERO ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.141.795, V-7.365.695 y V-14.984.958, asistido por el abogado JACIER ALFONSO YANEZ JAIMES.
Tercero: Se condena a la demandada FANNY FERNANDO ROSALES DIAZ, ya identificada.-, a cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs, 800.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, al demandante: SILVIO FERNANDO ROSALES DIAZ, PAULA DEL CARMEN RODRIGUEZ APOSTOL Y ANACELY ELIZBETH GUERRERO ROSALES. Así mismo se ordena a la demandada, a entregar totalmente desocupado el inmueble: Casa S/N, calle 2 con avenida 4, del Barrio La Victoria de esta ciudad.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme lo dispone el articulo 274 ejusdem.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los doce días del mes de Enero de año dos mil seis.-
El Juez Temporal,
Abg. Edgar Enrique Morales Ramírez
La Secretaria Titular,
Abg. Inay Túpano Álvarez
En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.-
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