REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUD ICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º

PARTE SOLICITANTE: NIDIA BEATRIZ CHACÓN, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.009.272 domiciliada en la calle 19-4. Nº 6-55. Urbanización La Colonia. Rubio, Estado Táchira.
PARTE OBLIGADA: HÉCTOR LUIS QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.623.510, domiciliado en El Diamante. Finca Villa Aura. Km. 8. Bramón. Municipio Junín del Estado Táchira.
BENEFICIARIO: NIDIA BEATRIZ y JUAN PABLO QUINTERO CHACÓN.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
EXPEDIENTE Nº 1149-01


Se inicia la presente solicitud de Obligación Alimentaria por diligencia de fecha 19 de Octubre de 2.005, suscrita por la Ciudadana NIDIA BEATRIZ CHACÓN, madre de JUAN PABLO QUINTERO, en la cual participa al Tribunal que su hijo se encuentra cursando el quinto semestre en la especialidad de Informática en el IUFRONT, San Cristóbal. Consigna constancia, de estudio en original y pide al Tribunal se fije nuevamente obligación alimentaria por parte de su progenitor. Por auto de fecha 25 de Octubre de 2005, se acuerda la citación de las partes a objeto de llevar a efecto acto conciliatorio, librándose las respectivas boletas y entregándose al alguacil a los fines de su practica. Por diligencia de fecha 02 de Noviembre de 2.005, la solicitante consigna soportes de sus ingresos en tres folios útiles, expedidos por el Ministerio de Educación. Por diligencias de fechas 02 y 03 de Noviembre de 2.005, el alguacil consigna debidamente firmadas boletas de citación por las partes. En fecha 08 de Noviembre de 2.005, fecha indicada para llevar a efecto el acto conciliatorio y estando presentes ambas partes se celebró el mismo, acto en el cual no hubo conciliación, por lo cual la causa siguió su curso legal. Por cuanto la parte obligada solicita al Tribunal que sean citados los beneficiarios a los fines de tratar asunto relacionado con la pensión de alimentos, este Tribunal acuerda por auto la citación de los mismos mediante boleta, la cual se le entregó al alguacil a los fines de su práctica. En fecha 18 de Noviembre de 2.005 mediante auto se agregaron y se admitieron el escrito de pruebas promovido por el Ciudadano: HECTOR LUIS QUINTERO DIAZ, escrito constante de tres folios útiles y nueve anexos. El alguacil por diligencias de fechas 21 de Noviembre y 06 de Diciembre consignó debidamente firmadas boletas de citación por los beneficiarios de pensión de alimentos, el acto se fijó para el día 12 de Diciembre de 2.005 el cual se declaró desierto por cuanto no se presentaron ninguna de las partes. El día 13 de Diciembre de 2.005, se presentaron voluntariamente en horas de despacho los ciudadanos: NYDIA BEATRIZ QUINTERO CHACON y JUAN PABLO QUINTERO CHACON, a quienes el Juez interrogó sobre si consideraban que deberían gozar del beneficio de la obligación alimentaria los cuales manifestaron: la ciudadana: NYDIA BEATRIZ QUINTERO CHACON “…..que si bien era cierto que ella trabajaba no le alcanza para costear sus estudios….”, y el Ciudadano: JUAN PABLO QUINTERO CHACON manifestó: “….que él no trabaja y que con el aporte de la obligación alimentaria completa para pagar sus estudios…”.
El Tribunal para decidir observa que en el lapso de pruebas la parte obligada demostró que no ha recibido un incremento en su capacidad económica (f. 322 al 325) que le permita incrementar la obligación alimentaria. Así mismo se evidencia de autos (f. 281, 295, 305, 306, 307) los soportes que prueban los ingresos de la solicitante, los cuales son muy superiores a los del obligado, que solo obtiene como sueldo mensual la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 548.251,00); no se valoran los recibos de arrendamiento que promovió el obligado, ni tampoco los gastos médicos por cuanto no fueron ratificados mediante prueba testimonial conforme lo ordena el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 369, señala cuáles son los son los elementos para la determinación del monto de la obligación alimentaria y al efecto dispone que esos elementos son el “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”. En el caso que nos ocupa este sentenciador observa que en efecto los ingresos que obtiene el obligado son exiguos, pues solo, como ya se dijo, tiene un sueldo mensual de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 548.251,00), y de fijar una pensión alimentaria como la exige la solicitante se crearía una situación extremadamente desproporcional en detrimento del obligado, situación esta que crearía una verdadera injusticia.
El artículo 2 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone que: ”Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación , la vida, la libertad, la justicia, …”(omissis).
En el caso de autos, este Tribunal encuentra que de procederse conforme a lo solicitado lejos de administrar justicia, este Tribunal crearía una situación de injusticia, siendo que los Tribunales de la Republica lo están para decidir conforme a la justicia tal como lo dispone el artículo 2 de la Constitución trascrito precedentemente.
En el caso planteado se evidencia que la Ciudadana: NYDIA BEATRIZ QUINTERO CHACON, obtiene ingresos como trabajadora que le ayudan a soportar sus gastos y se observa también que el Ciudadano JUAN PABLO QUINTERO CHACON, reanudo sus estudios universitarios, por lo cual este Tribunal actuando conforme a la equidad, considera procedente el pedimento de la solicitante en forma parcial y en ese sentido dispone que cada uno de los beneficiarios por obligación alimentaria, ya mencionados, se les asigne la suma de un veinticinco por ciento (25 %) de un salario mínimo de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,00) lo cual equivale a la cantidad de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 101.250,00) mensuales, para cada beneficiarios en forma igual. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria que formulara la Ciudadana: NIDIA BEATRIZ CHACÓN RODRÍGUEZ, en su carácter de madre de: NIDIA BEATRIZ QUINTERO CHACÓN y JUAN PABLO QUINTERO CHACON, por parte del ciudadano: HÉCTOR LUIS QUINTERO.
SEGUNDO: Este Tribunal fija como Obligación Alimentaria para los Ciudadanos: NIDIA BEATRIZ QUINTERO CHACÓN y JUAN PABLO QUINTERO CHACON, un veinticinco por ciento (25 %) de un salario mínimo de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,00), lo cual equivale a la cantidad de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 101.250,00) mensuales para cada beneficiarios en forma igual, cantidades de dinero que deberán seguirse depositando por el Obligado, la de la Ciudadana NYDIA BEATRIZ QUITNERO CHACON, en la Cuenta de Ahorros Nº 0007-0045-26-0010141074 de Banfoandes, en cuanto la del Ciudadano: JUAN PABLO QUINTERO CHACON, deberá ser depositada en una cuenta de ahorros que aperturará el mismo en Banfoandes a nombre del Tribunal y movilizada por él.
TERCERO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: La presente pensión de alimentos entra en vigencia a partir del 01 de Enero de 2.005.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Trece días del mes de Enero del año Dos Mil Seis.
(LS) (FDO) Firma Ilegible. En letra de imprenta se lee Abg. EDGAR ENRIQUE MORALES RAMÍREZ Juez Temporal (FDO) Firma Ilegible. En letra de imprenta se lee Abg. INAY TUPANO ALVAREZ Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Dos de la Tarde (2:00 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.