REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Antonio de Pregonero, 11 de Enero de 2006

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: YELITZA DEL CARMEN OLIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.630.240, domiciliada en el Caserío El Paradero, Vía La Fundación, Parroquia Cárdenas, Municipio Uribante del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: ALEXIS EMIDIO SANCHEZ MONTILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.467.830, con domicilio en la Carrera 4, Avenida José Ramón Torres, de la población de Pregonero Municipio Uribante del Estado Táchira.

BENEFICIARIO: El niño (Omitido Art. 545 Lopna).

EXPEDIENTE N° 221/2001

MOTIVO DE LA CAUSA: Aumento de Obligación Alimentaria y pago de cuotas atrasadas

I PARTE NARRATIVA
Reinicia este procedimiento en fecha 07 de Julio de 2004 al recibirse solicitud escrita de parte de la ciudadana Yelitza del Carmen Oliva, para que se ordene el pago de cuotas atrasadas y aumento a la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000, oo) de la cuota que por concepto de obligación alimentaria aporta el ciudadano Alexis Emidio Sánchez Montilva.
Consta en el folio cuarenta y nueve (49) del expediente que en fecha 07 de julio de 2005, este Tribunal dictó auto de admisión de la solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley. Se ordenó la citación del demandado mediante boleta, a fin de que comparezca ante el recinto de este Despacho al tercer día siguiente a que conste en autos su citación a fin de que se efectúe el acto conciliatorio previsto en la ley; notificar mediante telegrama al Fiscal Décimo Cuarto Especializado de Protección y librar oficio al empleador a fin de que indique el monto del sueldo devengado por el obligado. En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libró boleta de citación; telegrama N° 3200-197 y oficio a Serviresproca bajo el N° 3200/196.
Riela a los folios 52 y 53 del expediente sub examine, nota de consignación del Alguacil de este Despacho de la citación debidamente practicada al ciudadano Alexis Emidio Sánchez Montilva, el día 09 de julio de 2004.
En fecha 14 de julio de 2004, siendo la oportunidad señalada para efectuar el acto conciliatorio sobre aumento de obligación alimentaria se presento ante este Despacho el ciudadano Alexis Emidio Sánchez, ya identificado en autos, no haciéndolo ni por sí ni por medio de apoderado judicial la parte actora en el procedimiento. El demandado procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “No puedo aumentarle la mensualidad sobre la obligación alimentaria porque tengo otra obligación, otro hijo, donde vivo pago alquiler, y no me han aumentado el sueldo y estoy también estudiando cuarto año en parte arriba de la prefectura.”
En fecha 23 de agosto de 2004 (Folio 55), estando en etapa para dictar sentencia, se dicto auto mediante el cual se acuerda, esperar a que sea remitida la información del empleador, requerida para determinar la capacidad económica del obligado.
En horas de despacho del 19 de octubre de 2004, la parte actora presento diligencia en la que aporta la nueva dirección de la empresa donde trabaja el demandado y solicita que se oficie nuevamente para que informen acerca del sueldo devengado, y que en caso de retiro le retengan las prestaciones sociales. Por auto de esa misma fecha se admitió la solicitud, y se libro oficio N° 3200/288 a Serviresproca en San Cristóbal, en el que se solicita la información referida y que en caso de retiro se decreta retención de prestaciones sociales.




En fecha 01 de febrero de 2005, la ciudadana Yelitza del Carmen Oliva, presento diligencia consignando la nueva dirección de trabajo del ciudadano Alexis Sánchez y solicita que se oficie nuevamente al empleador. Se libró oficio N° 3200-032, el día 03 de febrero a la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa Serviresproca El Vigía Estado Mérida.
Riela al folio sesenta y dos, diligencia presentada por la parte actora de fecha 17 de junio de 2005, en la cual consigna comunicación emitida por la Empresa Serviresproca fechada 22 de octubre de 2005, en la que se informa del monto de prestaciones sociales que le corresponden al obligado alimentario. En esa misma fecha la Jueza Temporal por medio de auto se avoca al conocimiento de la causa.
Consta en el folio sesenta y cinco auto fechado 27 de junio de 2005, mediante el cual se acuerda decretar la retención de 1.575.600,oo Bs., por concepto de deudas acumuladas de obligación alimentaria en beneficio del niño (Omitido Art. 545 Lopna), y se ordena oficiar a la Empresa Serviresproca a fin de que haga efectiva la retención decretada. En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se libro oficio N° 3200-238.

II PARTE MOTIVA
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su Artículo 369 que para la determinación de la obligación alimentaria el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño que la requiera y la capacidad económica del obligado, (subrayado propio) y que si éste trabaja sin relación de dependencia la capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. En el caso sub examine se observa que el obligado alimentario trabajó bajo la dependencia de la Empresa Serviresproca como Oficial de Seguridad en la zona de Siberia desde mayo de 2002 hasta octubre de 2004 devengando un sueldo mensual de 247.104,oo Bs., fecha para la cual se termino la relación laboral, y durante el tiempo que laboró en la empresa no dio cumplimiento al pago de la cuota de obligación alimentaria, razón por la cual en auto de fecha 27 de junio de 2005, se acordó decretar la retención de parte de las prestaciones sociales para garantizar el pago de las cuotas atrasadas. Por otra parte, de los autos se concluye que para la fecha el obligado alimentario no tiene trabajo fijo o se desconoce si es así, pues la parte actora no ha aportado la nueva dirección laboral del demandado.
En la contestación de la solicitud el demandado manifestó no poder aumentarla “porque tengo otra obligación, otro hijo, donde vivo pago alquiler, y no me han aumentado el sueldo y estoy también estudiando cuarto año en parte arriba de la prefectura”. Si bien es cierto que la capacidad económica del obligado no ha sido determinada con exactitud, no es menos cierto que el costo de la vida aumenta cada día vertiginosamente, por lo que esta juzgadora en aras de garantizar el interés superior del niño declara procedente el aumento parcial de la cuota de obligación alimentaria. Y asi se declara.
Teniendo la obligación alimentaria carácter de orden público, es por lo que aún cuando la parte solicitante e interesada, no compareció al acto conciliatorio, el Tribunal procederá a tomar una decisión respetando los intereses de ambas partes, en virtud de que esta obligación no puede renunciarse ni relajarse por convenios particulares, pues se estaría violentando la normativa señalada en los Artículos 6 y 293 del Código Civil.
Si entendemos que la obligación alimentaria tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; lo cual incluye que el niño tenga una alimentación balanceada, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, y tomando en cuenta lo pautado por la legislación que rige en materia de Derechos del Niño tanto en el Artículo 78 de la Constitución Nacional, como en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el dispositivo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591; y tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observando que aun cuando el obligado alimentario manifestó no poder cubrir el aumento de la cuota de alimentación, esta Juzgadora debe garantizar el interés superior del niño Daniel Alejandro Sánchez Oliva este Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana Yelitza del Carmen Oliva, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.630.240, en contra del ciudadano Alexis Emidio Sánchez Montilva, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.467.830, en beneficio del niño (Omitido Art. 545 Lopna). Y así se decide.

III PARTE DISPOSITIVA:
En consecuencia acuerda:

PRIMERO: Se condena al demandado al pago mensual de la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 65.000, oo), por concepto de Obligación Alimentaria, más
una cuota extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre, con la finalidad de cubrir los gastos escolares y navideños en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000, oo) cada una.
SEGUNDO: Los gastos médicos que se generen con motivos de la salud del niño (Omitido Art. 545 Lopna) deberán ser cubiertos por los padres en partes iguales.
TERCERO: Se acuerda el ajuste en forma automática y proporcional del monto de la obligación, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Oficiar a la Empresa Serviresproca a fin de que informen acerca de la retención ordenada por este Tribunal en fecha 27 de junio de 2005.
Notifíquese a las partes sobre la sentencia dictada. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los once días del mes de Enero de 2006.



LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. Yennith Coromoto Duque Zambrano


LA SECRETARIA,
Abog. Lizbeth del Valle Pernía Roa

En la misma fecha se libró notificación a las partes. Se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:00 a.m., se dejo copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abog. Lizbeth del Valle Pernía Roa.


Exp. N° 221-2001
11-01-2006
YCDZ/lvpr