REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Antonio de Pregonero, 13 de Enero de 2006
PARTE DEMANDANTE: ANDREINA DEL CARMEN RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.089.533, y domiciliada en la Carrera 2, entre calles 9 y 10, casa s/n, de la población de Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANTONIO DUARTE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.230.780, con domicilio en la Carrera 3, entre calles 3 y 4, de la población de Pregonero, Municipio Uribante, Estado Táchira.
BENEFICIARIA: La niña (Omitido Artículo 545 Lopna).
EXPEDIENTE N° 408/2006
MOTIVO DE LA CAUSA: HOMOLOGACION A CONVENIMIENTO
I PARTE NARRATIVA
El día 09 de enero de 2006, se presentaron voluntariamente ante este Despacho los ciudadanos Miguel Antonio Duarte Contreras y Andreína del Carmen Ramírez, a fin de tratar de llegar a un acuerdo respecto a la fijación de obligación alimentaria en beneficio de su hija, la niña (Omitido Artículo 545 Lopna). La ciudadana jueza, los insto a llegar a una conciliación, la cual fue suscrita por ambas partes en los términos siguientes: Primero: El ciudadano Miguel Antonio Duarte Contreras, padre de la niña, ofrece la cantidad mensual de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000, oo), como aporte por concepto de obligación alimentaria en beneficio de su hija. Segundo: En el mes de diciembre ambos padres contribuirán con los gastos navideños. Tercero: De igual forma se hará, con respecto a los gastos que amerite la salud de la niña. Cuarto: El monto fijado empezará a ser depositado en el mes de enero de 2006, y en los meses siguientes los últimos días de cada mes, en una cuenta que se aperturará para tal fin.
Riela al folio dos, que en fecha 13 de enero de 2006, este Tribunal dictó admitiendo el acuerdo firmado por las partes, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley. Ordenó la apertura del expediente. Notificar al Fiscal Especializado acerca de la apertura del procedimiento. En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se apertura expediente N° 408/2006. Se libró telegrama de Notificación N° 3200/010 al Fiscal Décimo Tercero Especializado.
II PARTE MOTIVA
Dispone el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”, norma jurídica que encaja perfectamente en el supuesto de hecho planteado. Por otra parte el Artículo 375 eiusdem dispone que los convenios de obligación alimentaria “deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente”. Visto el convenio aducido al expediente en el cual los padres de (Omitido Artículo 545 Lopna) acordaron la cuota de obligación alimentaria para cubrir parte de los gastos que amerita su crianza, se concluye que ésta beneficia totalmente a la niña beneficiaria. Y asi se declara.
Si entendemos que la obligación alimentaria tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; lo cual incluye que el niño tenga una alimentación balanceada, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, y tomando en
cuenta lo pautado por nuestra legislación venezolana en el artículo 78 de la Constitución Nacional, en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el dispositivo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591; y tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y observando que la solicitud no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, este Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte la HOMOLOGACION al Acuerdo firmado por los ciudadanos Miguel Antonio Duarte Contreras y Andreína del Carmen Ramírez, para fijar la obligación alimentaria en beneficio de la niña (Omitido Artículo 545 Lopna), todo de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA)., En consecuencia se procede como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA:
En consecuencia acuerda:
PRIMERO: Dicho monto deberá ser depositado mensualmente en la Cuenta de Ahorros que se aperturará para tal fin.
SEGUNDO: Que la obligación alimentaria sea ajustada en forma automática y proporcional de acuerdo a los incrementos de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los trece días del mes de Enero de 2006.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. Yennith Coromoto Duque Zambrano
LA SECRETARIA,
Abog. Lizbeth del Valle Pernía Roa
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 01:00 p.m., se dejo copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abog. Lizbeth del Valle Pernía Roa.
Exp. N° 408-2006
13-01-2006
YCDZ/lvpr
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