REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Antonio de Pregonero, 20 de Enero de 2006


PARTE DEMANDANTE: NORALBA AMARIS GULLOSO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V.- 23.159.775, residenciada en el Barrio Potreritos de la población de Pregonero, Municipio Uribante, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: HIPÓLITO CUADRO CRISTO, Extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía N° C- 19.752.062, residenciado en la finca del Señor Adolfo, en el Caserío El Hato, Aldea Zaizayal, Municipio Uribante, Estado Táchira.

BENEFICIARIOS: El niño y los adolescentes (Omitido Artículo 545 Lopna)

MOTIVO: HOMOLOGACION A CONVENIMIENTO
Expediente N° 384/2005

I PARTE NARRATIVA
Inicia este procedimiento en fecha 12 de Abril de 2005 al recibirse solicitud contentiva de cuatro (4) folios útiles de la ciudadana Noralba Amaris Gulloso con la finalidad de que se fije una cuota de obligación alimentaria en beneficio de sus hijos (Omitido Artículo 545 Lopna), para lo cual pide que se cite al ciudadano Hipólito Cuadro Cristo, padre de los beneficiarios.
En fecha 13 de abril, se admite la solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley. Se ordena la citación del ciudadano Hipólito Cuadro Cristo, mediante boleta que contendrá el objeto y fundamento de la reclamación para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos las formalidades de su citación, a fin de realizar el acto conciliatorio y de no llegarse a ningún acuerdo, para que de inmediato haga la contestación de la demanda. Aperturar expediente. Notificar al Fiscal Décimo Cuarto Especializado de Protección. En esa misma fecha se cumplió lo ordenado. Se apertura expediente bajo el N° 384/2005. Se hizo entrega de los recaudos de citación al alguacil. Se libró telegrama N° 3200-153 al Fiscal Especializado.
Riela al folio siete (7) recaudos de la citación debidamente practicada por el ciudadano Alguacil de este Despacho el día 14 de abril de 2005.
En fecha 20 de abril de 2005, siendo la oportunidad legal para efectuar el acto conciliatorio, a las diez de la mañana se presentaron ante este Despacho los ciudadanos Noralba Amaris Gulloso e Hipólito Cuadro Cristo, identificados en autos, a fin de acordar lo relacionado con la obligación alimentaria. De inmediato la ciudadana Juez insto a las partes a una conciliación, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes suscribieron el acuerdo en los siguientes términos: PRIMERO: El obligado alimentario ofrece la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000, oo) semanales, para un total de sesenta mil bolívares mensuales por concepto de obligación alimentaria, cantidad que será depositada en la cuenta de ahorros que se aperturará para tal fin. SEGUNDO: El padre de los niños acuerda cubrir un cincuenta por ciento de los gastos escolares y navideños en los meses de septiembre y diciembre. La demandante suscribió conforme el acuerdo.
En fecha 19 de diciembre de 2005, la jueza temporal se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.

II PARTE MOTIVA
Si entendemos que la obligación alimentaria tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; lo cual incluye que el niño tenga una alimentación balanceada, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, y tomando en cuenta lo pautado por nuestra legislación venezolana en el artículo 78 de la Constitución Nacional, en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el dispositivo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591; y tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este último dispositivo el 369 eiusdem, dispone que “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado… El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos”. De la lectura del acta suscrita por las partes se concluye que en los términos en que fue determinado el monto de la obligación, no son contrarios a los intereses de los beneficiarios; y observando que la solicitud no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, este Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte la HOMOLOGACION al Acto Conciliatorio, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), suscrito por los ciudadanos Noralba Amaris Gulloso e Hipólito Cuadro Cristo, para fijar la Obligación Alimentaria en beneficio de sus hijos (Omitido Artículo 545 Lopna). Y así se decide.

III PARTE DISPOSITIVA:
En consecuencia acuerda:

PRIMERO: Notificar al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Notificar a las partes sobre la sentencia dictada.
TERCERO: Que la obligación alimentaria sea ajustada en forma automática y proporcional de acuerdo a los incrementos de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los veinte días del mes de Enero de 2006.



LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. Yennith Coromoto Duque Zambrano


LA SECRETARIA,
Abog. Lizbeth del Valle Pernía Roa


En la misma fecha se libró notificación a las partes. Se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m., se dejo copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abog. Lizbeth del Valle Pernía Roa.


Exp. N° 384-2005
20-01-2006
YCDZ/lvpr