JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 31 de enero de 2006.
195º y 146º
Vista la solicitud formulada por la ciudadana ANTONIA PINTO MONSALVE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 22.641.525; a los fines de providenciar lo solicitado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Solicita la madre de los beneficiarios de autos, que se decrete medida de descuento directo por nómina del monto alimentario, argumentando que el padre de sus hijos no le deposita nada desde el mes de abril de 2005, para lo cual consigna copia de la libreta de ahorros. Por su parte, el ciudadano OSCAR ENRIQUE ARIAS VIVAS, consignó escrito a través del cual alega que en fecha 01 de abril de 2005, se reconcilió con la madre de sus hijos y estuvo viviendo con ellos hasta el mes de diciembre cuando decidieron separarse, afirma que cumplió con los gastos relacionados con el hogar hasta el mes enero y no depositaba en la cuenta en virtud de la reconciliación.
En atención a ello, pasa esta administradora de justicia a pronunciarse en relación con el decreto de medida de descuento directo por nómina y al efecto se observa:
El artículo 380 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé:
“Medidas Cautelares. El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”(Subrayado del Tribunal)
De manera que estas medidas sólo se pueden acordar cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades acordadas o establecidas a favor de un niño o un adolescente.
En este orden de ideas, es oportuno indicar que la norma transcrita establece los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas, los cuales han sido desarrollados doctrinariamente, en la obra “V JORNADAS SOBRE LA LOPNA”, donde los juristas CRISTÓBAL CORNIELES y MARÍA MORAÍS (COORDINADORES), página 161, plasman lo siguiente:
“… el Juez no debe acordar ninguna medida cautelar en su contra, aunque la haya pedido la parte solicitante de la revisión, ya que en tal caso no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 381 de la LOPNA. Dichos requisitos son: a) que se haya impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación, lo cual interpretado ampliamente puede abarcar cualquier supuesto en que el juez se haya pronunciado sobre la materia, …; b) que el obligado se haya atrasado en el pago de dos cuotas consecutivas del monto establecido y, c) que dicho atraso en el pago de las cuotas sea injustificado…”. (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, revisadas las actas procésales considera quien juzga que el dicho del demandado coincide con lo manifestado por la ciudadana ANTONIA PINTO MONSALVE, en diligencia de fecha 11 de agosto de 2005, en donde indica que el padre de sus hijos le había pagado personalmente los meses de mayo, junio y julio (folio 45), y que además se contradice con lo señalado en la diligencia inserta al folio 48, donde expresa que el padre de sus hijos no le ha depositado desde abril del año 2005; por lo cual mal puede alegar la demandante que el demandado ha incurrido en incumplimiento de su obligación, ya que se encontraban viviendo juntos. Y ASÍ SE DECIDE.
En razón de lo expuesto, resulta forzoso concluir que la petición formulada por la ciudadana ANTONIA PINTO MONSALVE, es improcedente toda vez que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 380 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, NIEGA la solicitud formulada por la ciudadana ANTONIA PINTO MONSALVE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 22.641.525; relativa con el decreto de la medida de descuento directo por nómina.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y líbrese oficio.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) _________, quedó registrada bajo el N° ______ y se dejó copia certificada
para el archivo del Tribunal.
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES/Secretaria
Exp. Nº 1003-2004
BYVM/mcmc.
VA SIN ENMIENDA.
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