REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
195º y 146º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, miércoles, 11 de enero de 2006, siendo las doce horas del día fijado por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-6170/2005, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público representada en este acto por el Abogado ONELY MÉNDEZ RAMOS, Fiscal (A) IV del Ministerio Público, en contra del imputado PEÑA RUIZ JHON JAIRO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, nacido en fecha 14-01-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Benjamín Peña (v) y de María Cristina Ruiz (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.721.240, domiciliado en el barrio 19 de abril, calle 11, vereda 3, casa S/N, cerca de la cancha de futbol, Coloncito, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. El imputado está acompañado de su abogado defensor, Doricely Delgado Dugarte. Verificada la presencia del ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abogado Onely Méndez Ramós, el imputado de autos, el Defensor, Abogado Doricely Delgado Dugarte. El Juez informa a la partes sobre la importancia y trascendencia del acto en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios. El Juez recordó a las partes que este es un ACTO ORAL y el Juez y las partes están presentes, cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos”. Se declaro abierta la Audiencia y se le informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. El Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público representada por el Abogado Onely Méndez Ramos para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, precalificando el mismo como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. El Fiscal del Ministerio Público hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, procedió a sustentar oralmente la acusación. Seguidamente promovió pruebas testimoniales y documentales que fundamentan la calificación jurídica. Solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquirieran la condición de acusado. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JHON JAIRO PEÑA RUIZ del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tienen el derecho de ampliar su declaración; a lo cual en forma libre, espontánea, sin coacción alguna, expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo”. El Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensor del imputado, Abogado DORICELY DELGADO DUGARTE, quien alegó. “Oída la admisión de hechos efectuado por mi defendido, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y se proceda a imponer de forma inmediata la pena, a lo cual pido con todo respeto se tomen en cuanta las atenuantes genéricas establecidas en el artículo 74 del Código Penal, referentes a que mi defendido no registra antecedentes penales y finalmente solicito se le revise la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta y se amplíen las presentaciones que viene cumpliendo de forma interrumpida desde el mes de abril de este año, es todo”. De seguidas, procede el Tribunal a dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado, quedando con ello notificadas las partes. En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado JHON JAIRO PEÑA RUIZ, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------
SEGUNDO: Admitida la acusación contra el imputado JHON JAIRO PEÑA RUIZ, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a JHON JAIRO PEÑA RUIZ, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN como autor responsable de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------
TERCERO: CONDENAR a JHON JAIRO PEÑA RUIZ a las PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.--------------
CUARTO: EXONERAR a JHON JAIRO PEÑA RUIZ del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.-------------------------------
QUINTO: Se revisa la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 264, ampliándose las presentaciones a cada treinta (30) días.
SEXTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.-----------------------------
La presente acta fue leída siendo la 12:20 p.m., por lo que quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. JOSÉ HERNÁN OLIVEROS GÓMEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S)
ABG. ONELY MÉNDEZ RAMOS
FISCAL (A) CUARTO EN REPRESENTACIÓN
DE LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
JHON JAIRO PEÑA RUIZ
CONDENADO
P.I. P.D.
ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
DEFENSOR PÚBLICO IV PENAL
ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
AUDIENCIA PRELIMINAR
1C-6170/2005
11/01/2006
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 11 de enero de 2006
195º y 146º
Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 1C-6170/2005 seguida en contra del ciudadano PEÑA RUIZ JHON JAIRO, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 del Código Penal, se procede a dictar la presente sentencia.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Onely Méndez Ramos, Fiscal (a) Cuarto del Ministerio Público, en representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
• ACUSADO: PEÑA RUIZ JHON JAIRO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, nacido en fecha 14-01-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Benjamín Peña (v) y de María Cristina Ruiz (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.721.240, domiciliado en el barrio 19 de abril, calle 11, vereda 3, casa S/N, cerca de la cancha de futbol, Coloncito, Estado Táchira.
• DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 472 del Código Penal.
• DEFENSOR: Abogado Doricely Delgado Dugarte, Defensor Público IV Penal.
CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL
En fecha 23 de abril de 2005 funcionarios del Destacamento de Frontera Nº 13 de la Guardia Nacional, dejan constancia que siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo “La Jabonosa”, ubicado en la carretera nacional Panamericana, que conduce a San Cristóbal, hizo acto de presencia una unidad de transporte público de la Línea “Expresos Unidos”, solicitándole al conductor se estacionara al lado derecho de la vía a fin de realizarle una inspección al vehículo y solicitarle la documentación personal a los pasajeros, observando que uno de los pasajeros mostró una actitud sospechosa, motivo por el cual fue trasladado a la sala de requisa, donde le practicaron una inspección personal, en presencia de dos testigos, incautándose un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith Wesson, calibre 38, serial 97201 de fabricación norteamericana, con seis (06) cartuchos sin percutir, obteniendo información en el sistema de consulta de datos que el arma de fuego incautada se encuentra solicitada por la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas La Fría, según expediente Nº G-304.250, de fecha 18 de marzo de 2003, motivo por el cual procedieron a su detención, siendo puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 27 de abril de 2005, se practica Experticia Balística Nº LCT-9700-134-1654, por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al arma de fuego incautada, en la que se dejó constancia del buen funcionamiento de la misma y de la solicitud que registra, según averiguación Nº G-304-205 de fecha 18 de marzo de 2003, según el Sistema Integrado de Información Policial.
En virtud de tales hechos y surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 16 de mayo de 2005, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación contra el ciudadano PEÑA RUIZ JHON JAIRO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, nacido en fecha 14-01-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Benjamín Peña (v) y de María Cristina Ruiz (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.721.240, domiciliado en el barrio 19 de abril, calle 11, vereda 3, casa S/N, cerca de la cancha de futbol, Coloncito, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
El Fiscal del Ministerio Público, Abogado Gonzalo Briceño Gutiérrez, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el acta de procedimiento de fecha 23 de abril de 2005, suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 13 de la Guardia Nacional y la Experticia Balística de fecha 27 de abril de 2005, signada con el Nº LCT-9700-134-1654, en el que se determina que el arma de fuego le fue incautada al imputado, quien no portaba la permisología emitida por los organismos correspondientes, siendo la misma requerida por el Sistema Integrado de Información Policial.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado PEÑA RUIZ JHON JAIRO como autor de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hicieron los acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IMPOSICIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el referido artículo 277 del Código Penal, el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de TRES (03) a CINCO (05) años. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, LA PENA SE CUANTIFICARA sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos que en este caso da como resultado CUATRO (04) AÑOS, considerando este juzgador, que dada la naturaleza del hecho y que el imputado no presenta antecedentes, es viable tomar el límite inferior, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal.
En cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, el cual tiene una pena de TRES (03) MESES A UN (01) AÑO, se tomará el límite inferior de acuerdo a lo expuesto anteriormente, sin embargo, de acuerdo a la estipulación contenida en el artículo 88 del Codigo Penal, solo se tomara la mitad de la pena de este delito, por lo que se adiciona a la pena del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, UN MES Y QUINCE DÍAS, siendo en consecuencia la pena a imponer de TRES AÑOS, UN MES Y QUINCE DÍAS.
Sobre el monto así determinado, el sentenciado PEÑA RUIZ JHON JAIRO tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando UN TERCIO DE LA PENA, es decir se rebaja a la pena imponible UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DÍAS. Así las cosas, la pena que en definitiva se impone a PEÑA RUIZ JHON JAIRO es de DOS (02) AÑOS Y UN (01) MESES DE PRISIÓN, aparejada a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
Oída la solicitud presentada por el abogado DORICELY DELGADO DUGARTE, mediante el cual requiere al Tribunal se revise de la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y visto el desarrollo de la audiencia preliminar, en la que el imputado ha admitido libremente los hechos sindicados por el Ministerio Público, imponiéndosele una pena inferior a los tres años, observa este Juzgador que es ajustado a derecho y acorde con las exigencias del ordenamiento jurídico venezolano, el permitir que el imputado PEÑA RUIZ JHON JAIRO asuma la parte final del proceso en estado de libertad, así como hasta el presente momento, ampliando el lapso de las presentaciones que le fueron ordenadas al momento de la Celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal a cada treinta (30) días, en consecuencia se revisa la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 25 de abril de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE,
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado JHON JAIRO PEÑA RUIZ, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------
SEGUNDO: Admitida la acusación contra el imputado JHON JAIRO PEÑA RUIZ, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a JHON JAIRO PEÑA RUIZ, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN como autor responsable de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------
TERCERO: CONDENAR a JHON JAIRO PEÑA RUIZ a las PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.--------------
CUARTO: EXONERAR a JHON JAIRO PEÑA RUIZ del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.-----------------------------------------------------
QUINTO: Se revisa la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 264, ampliándose las presentaciones a cada treinta (30) días.----------------------
SEXTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.-----------------------------------------
En San Cristóbal, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil seis (2006).
Cópiese y cúmplase,
ABG. JOSÉ HERNÁN OLIVEROS GÓMEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
CAUSA PENAL Nº 1C-6170-05