REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° y 146°

San Cristóbal, 11 de enero de 2006

Causa: S1C-260-05
N° Fiscalía: 20-F9-1463-05
Procedencia: Fiscalía Novena del Ministerio Público
Objeto del
Pronunciamiento: Solicitud Entrega de Vehículo
Solicitante: FREDDY OMAR CÁRDENAS COLMENARES

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal a resolver la petición formulada por el ciudadano FREDDY OMAR CÁRDENAS COLMENARES, donde solicita al Tribunal sea entregado un vehículo de su propiedad, con las siguientes características: PLACAS: 781-LAI, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF75U41336, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, MARCA: FORD, MODELO: F-750, AÑO: 1978, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, USO: CARGA, a tales efectos este Tribunal para decidir observa:

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 26 de septiembre de 2005, dejan constancia en acta policial funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, que se presentó de forma voluntaria el ciudadano FREDDY OMAR CÁRDENAS COLMENARES, a los fines de practicar inspección a un vehículo PLACAS: 781-LAI, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF75U41336, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, MARCA: FORD, MODELO: F-750, AÑO: 1978, COLOR: BLANCO, CLASE: CMIÓN, TIPO: ESTACA, USO: CARGA, inspección en la que se observó que la chapa denominada BODY, ubicada en la pared de fuego de la unidad, se encuentra removida, motivo por el cual se procedió a la retención del referido vehículo.

Corre al folio 15 de las presentes actuaciones, Experticia de Seriales de fecha 28 de septiembre de 2005, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Fría, practicado sobre el vehículo solicitado, en el que concluyen lo siguiente:

“01.- La chapa de identificación de seriales, son ORIGINALES.-
02.- El seria chasis es ORIGINAL.-
03.- La Chapa body es Original, pero suplantada
04.- La unidad posee un motor 8 cilindros”
Corre inserto al folio treinta y dos (32), Experticia de Autenticidad y/o Falsedad Nº 25962 practicado sobre el Certificado de Registro de Vehículo Nº 1723946, a nombre del ciudadano PEÑA MÁRQUEZ GUSTAVO ADOLFO, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes concluyen lo siguiente:

“El documento ampliamente descrito en el presente Informe, el mismo es un documento AUTENTICO y de origen LEGAL en el País”

A los folios 23 al 25, consta documento de venta en el cual el ciudadano PEÑA MÁRQUEZ ADOLFO GUSTAVO le vende al ciudadano GILBERTO ANTONIO MONTOYA ESPINOZA, constando así mismo a los folios 27 al 29, la venta que este ciudadano le hace a VIVAS GÓMEZ JULIO MARINO, constando finalmente a los folios 17 y 18, venta que le hacen al solicitante.

Riela a los folios 44 y 45, experticia Nº 9700-DEV-134-397 de fecha 30 de Noviembre de 2005, practicada al vehículo solicitado por ordenes del Tribunal, por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, Departamento de Experticia de Vehículo, en la que concluyen lo siguiente:
“01.- La placa identificado del serial de carrocería AJF75U41336, ubicada en la puerta del lado del conductor ES ORIGINAL.-
02.- La placa identificadora del orden de producción 41336, ubicada en la parte posterior derecha de la cajuela del motor es ORIGINAL, por cuanto su material de elaboración, configuración, estampado, morfología, encontrándose la misma removida y fijación (electro puntos), no corresponde al sistema empleado por la compañía ensambladora.-
03.- El serial de chasis AJF75U41336, ES ORIGINAL.-
04.- La unidad posee un motor 08 cilindros.-”


Visto lo anterior, quien aquí decide observa:

PRIMERO: Que de la minuciosa revisión que este Juzgador ha hecho del contenido de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente penal, se evidencia que el vehículo solicitado presenta todos los seriales en su estado original, sin embargo la placa identificadora del orden de producción, se encuentra removida, ya que los puntos de fijación no son los utilizados por la planta ensambladora.

SEGUNDO: Que si bien es cierto esta placa se encuentra removida, no menos cierto es que el solicitante ha demostrado posee documentación suficiente del mismo; pues posee un CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, el cual se determinó que se trata de un documento autentico y de curso legal en el país, así como los documentos de compra venta debidamente autenticados por ante Notarías Publicas, que demuestran las diferentes transacciones realizadas sobre el vehículo, incluyendo la negociación en la que adquiere el vehículo solicitado, lo que demuestra que es un comprador de Buena Fe.

Ahora bien, observa este Juzgador, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Juzgador que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, deberá ordenarse la entrega del vehículo correspondiente.
En el presente caso, de las actas del expediente se advierte que el solicitante ha demostrado ser propietario del vehículo solicitado, presentando para el ello el documento idóneo para tal fin, esto es un documento de compra venta debidamente notariado, fundado en un CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, expedido por la autoridad administrativa con competencia para ello, el cual es autentico, conforme se determinó en el curso de la investigación efectuada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

Al respecto, la sala Constitucional, en decisión de fecha 13 de agosto de 2004, reiteró el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).
De modo que, ante estas circunstancias, quien aquí decide considera que habiéndose demostrado el derecho que posee el ciudadano FREDDY ORMAR CÁRDENAS COLMENARES, sobre el vehículo solicitado, lo procedente en este caso es decretar la entrega del vehículo PLACAS: 781-LAI, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF75U41336, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, MARCA: FORD, MODELO: F-750, AÑO: 1978, COLOR: BLANCO, CLASE: CMIÓN, TIPO: ESTACA, USO: CARGA, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, PLACAS: 781-LAI, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF75U41336, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, MARCA: FORD, MODELO: F-750, AÑO: 1978, COLOR: BLANCO, CLASE: CMIÓN, TIPO: ESTACA, USO: CARGA, al ciudadano FREDDY OMAR CÁRDENAS COLMENARES titular de la cédula de Identidad Nº V.-9.357.754, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose así mismo desglosar de la presente causa los documentos originales y entregárselos al solicitante, siendo sustituido por copias certificadas. Déjese copia. Notifíquese al solicitante del presente auto y a la Fiscalía del Ministerio Público.



ABG. JOSÉ HERNÁN OLIVEROS GÓMEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S)



Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria de Control

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

Sria.-
CAUSA Nº S1C-260-05