REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 1
San Cristóbal, 11 de Enero del año 2.006
195° y 145°
SOLICITUD: S1C-285-2005
REF.: AUTO INTERLOCUTORIO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO
Vista la solicitud realizada por el ciudadano ALFREDO SANTIAGO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.106.278, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ HUMBERTO NIÑO CHACON; a fin de que se le haga entrega del vehículo Placas: VBT4949K, marca: CHEVROLET, clase: AUTOMOVIL, serial de Carrocería: 8Z1SC51671V319681, Serial de Motor: 71V319681, modelo: CORSA, año: 2001, color: VERDE, uso: PARTICULAR; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 01 de Junio de 2.005, hizo acto de presencia en el Punto de control Fijo de Tres Islas, ubicado en la carretera Nacional Panamericana, Municipio García de Hevia Estado Táchira, el ciudadano ALFREDO SANTIAGO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.106.278, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, conduciendo un vehículo con las siguientes características: Placas: VBT4949K, marca: CHEVROLET, clase: AUTOMOVIL, serial de Carrocería: 8Z1SC51671V319681, Serial de Motor: 71V319681, modelo: CORSA, año: 2001, color: VERDE, uso: PARTICULAR; y al proceder a realizarle una revisión minuciosa al referido vehículo en los seriales de identificación, para saber su estado legal, se encuentra que los mismos están presuntamente alterados y suplantados, por lo cual los funcionarios actuantes S/2DO. (GN) ROSALES VARGAS JOSE Y DTGDO(GN) GAMERO CASANOVA OSCAR, encontrándose ante el presunto delito tipificado en el Artículo 8 de la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehículos Automotores se comunicaron con la Fiscal Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Táchira (E) Dra. DORIS ELISA MENDEZ PONCE, quien les gira instrucciones sobre la retensión preventiva del Vehículo. .
SEGUNDO: En informe pericial N° 959, de fecha 10 de Junio del año 2005, practicado por los peritos JOSE FERNANDEZ, LUIS SANCHEZ, JENNY GUZMAN y LANDYS RODRIGUEZ, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en experticia de vehículos, a quienes se designó para practicar peritaje al sistema de identificación a un vehículo automotor que reúne las siguientes características: Placas: VBT4949K, marca: CHEVROLET, clase: AUTOMOVIL, serial de Carrocería: 8Z1SC51671V319681, Serial de Motor: 71V319681, modelo: CORSA, año: 2001, color: VERDE, uso: PARTICULAR; quienes llegaron a las siguientes CONCLUSIONES: 01) Que el serial de Carrocería de la Placa Identificadota es FALSO. 02) El serial del motor, es FALSO.3) Que el serial FCO es FALSO. 4) Que no fue posible obtener la numeración original empleada por la compañía ensambladora en el serial del motor, ni en el serial de seguridad S43293 (FCO). Debido a estas razones se puede determinar la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 ordinal 3º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos.
Solicitada como ha sido la entrega del mencionado vehículo, este Tribunal en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Agosto del año 2001, debe revisar si se cumplen los requisitos concurrentes de la misma como son: 1) Acudir ante el Juez de Control a solicitar su devolución de acuerdo a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal: según consta en los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51), corre inserta solicitud realizada por el ciudadano ALFREDO SANTIAGO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.106.278, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ HUMBERTO NIÑO CHACON; a fin de que se le haga entrega del vehículo Placas: VBT4949K, marca: CHEVROLET, clase: AUTOMÓVIL, serial de Carrocería: 8Z1SC51671V319681, Serial de Motor: 71V319681, modelo: CORSA, año: 2001, color: VERDE, uso: PARTICULAR; 2) Ser propietario o poseedor legítimo del vehículo mediante documentación expedida por autoridades Administrativas de Transito: En el caso de marras existe: 1.- Certificado de Registro de Vehículo Nº 92175437 a nombre de YENNELIS COROMOTO NUCETTE MAVAREZ, más las características reflejadas en el mismo no corresponden a los originales del vehículo, de conformidad con la experticia realizada por los expertos del Departamento de Experticias de Vehículos, pues la misma determinó que todos los seriales del vehículo son falsos.
Así mismo a los fines de esta Ley, se considerará como Propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio; en el presente caso existe el correspondiente Registro del Vehículo, sin embargo dicho Vehículo presenta sus seriales y características originales falsificadas, no pudiendo determinarse los seriales originales de conformidad con la experticia y siendo falsas todas las características, se concluye por parte de este Tribunal, que el verdadero propietario no puede ser determinado, no siéndolo la ciudadana que aparece en el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO de nombre YENNELIS COROMOTO NUCETTE MAVAREZ, sin poder determinarse como obtuvo dicho Titulo de Propiedad. Por demás, al folio Dieciséis riela inserto oficio de fecha 07 de Junio de 2005 dirigido por el Comisario Jefe de la Subdelegación de La Fría del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano Asesor Jurídico de la Planta Ensambladora General Motors de Venezuela, solicitándole información en relación con el Serial de Seguridad Interno F.C.O. Nro. S43293, perteneciente al vehículo con las características descritas en la presente causa, no encontrándose anexa a la misma respuesta alguna a dicha petición. Así las cosas, la propiedad no queda demostrada por el solicitante, pues se devela el origen de la propiedad del vehículo de un hecho ilícito como es la falsificación de seriales, además la entrega contribuiría en que se prosiga con estos actos ilícitos y se conceda a los mismos una especie de incitación a su cometido. Los compradores deben actuar con más cautela bajo el axioma del cuidado del “Buen padre de Familia”, quedando al comprador, el derecho a ejercer su acción contra el vendedor en reclamo del saneamiento de ley. Por lo cual este Tribunal debe formalmente negar la entrega del Vehículo a su solicitante ALFREDO SANTIAGO QUINTERO, pues este se detuvo por su presunta vinculación con la comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 ordinal 3º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos y así se decide.
EN MÉRITO DE LO EXPUESTO ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE:
1. NIEGA LA ENTREGA, del VEHÍCULO Placas: VBT4949K, marca: CHEVROLET, clase: AUTOMOVIL, serial de Carrocería: 8Z1SC51671V319681, Serial de Motor: 71V319681, modelo: CORSA, año: 2001, color: VERDE, uso: PARTICULAR; al ciudadano solicitante ALFREDO SANTIAGO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.106.278, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira,
2. NOTIFÍQUESE AL SOLICITANTE. y remítase las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Regístrese.
En San Cristóbal, a los Once (11) días del mes de Enero de dos mil seis, a las once de la mañana.
Cópiese y cúmplase,
JOSÉ HERNÁN OLIVEROS GÓMEZ
Juez,
ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
Secretaria,
Causa Nº S1C-285-2005