REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° y 146°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, Jueves, 12 de Enero de 2006, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se presentó el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado GONZALO BRICEÑO GUTIÉRREZ, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MENDOZA ACEVEDO OSCAR ORLANDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el día 02-02-1983, de 22 años de edad, hijo de Oscar Orlando Mendoza Beltrán (v) y María Teresa Acevedo de Mendoza (v), titular de la cedula de Identidad Nº V.-15.085.853, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante Privado, residenciado en la Urbanización Santos Michelena, calle 2, casa Nº 6, Michelena, Estado Táchira, teléfono: 0277-2231829, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las 01:10 de la tarde del día 10 de enero de 2006, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”. El Tribunal deja constancia que han transcurrido CUARENTA Y CUATRO HORAS y DIEZ MINUTOS desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado salud, manifestando que no fue golpeado durante su aprehensión.--------------------------------------------
A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó al Tribunal que no tenía abogado de confianza, por lo que se le designó un Defensor Público Penal, recayendo la misma en la abogada DORA LUISA PÉCORI, Defensor Público I Penal, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.------------------------------
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado MENDOZA ACEVEDO OSCAR ORLANDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el día 02-02-1983, de 22 años de edad, hijo de Oscar Orlando Mendoza Beltrán (v) y María Teresa Acevedo de Mendoza (v), titular de la cedula de Identidad Nº V.-15.085.853, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante Privado, residenciado en la Urbanización Santos Michelena, calle 2, casa Nº 6, Michelena, Estado Táchira, teléfono: 0277-2231829, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MANRIQUE ANGULO YURIXABEL.---------------
In continenti la Ciudadana Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-6878/2005, solicitada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, presentes el Fiscal del Ministerio Público, abogado Gonzalo Briceño Gutiérrez, el imputado, su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión de los delitos precalificados como AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento abreviado por no ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------
De seguidas el Juez impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que sólo proceden estos en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento y apremio expuso: “El día lunes en el trascurso de la mañana me encontraba descansando por que soy vigilante privado y ella me empieza a molestarme y me dice que la ayude y que hago nada, ella no hace nada, y yo le doy todo a ella y al niño, el niño no es mío es del muchacho que mato al estudiante del IUT y el me iba a matar a mi, pero se equivocó, por él me encuentro amenazado, él se llama Albert Barajas y el se encuentra libre no se por qué, a ese señor si nunca lo denunció siendo que el abusó de ella, el lunes yo estaba acostado y ella me dijo que me parara a ayudara y de ahí nos agarramos los dos, y la dueña de la casa fue que nos denunció, es todo”--------------------------------
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa, Abogado DORA LUISA PÉCORI quien alegó: “La defensa se adhiere al Criterio de la Fiscalía en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto mi defendido es venezolano, tiene residencia fija y una profesión definida, es todo”--------------------------------------
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, el tribunal procede en este acto dictar la parte dispositiva de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partea y En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:--------

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado MENDOZA ACEVEDO OSCAR ORLANDO, en la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión al Tribunal Unipersonal de Juicio que resulte competente.----------------------

TERCERO: SE DECRETA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MENDOZA ACEVEDO OSCAR ORLANDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el día 02-02-1983, de 22 años de edad, hijo de Oscar Orlando Mendoza Beltrán (v) y María Teresa Acevedo de Mendoza (v), titular de la cedula de Identidad Nº V.-15.085.853, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante Privado, residenciado en la Urbanización Santos Michelena, calle 2, casa Nº 6, Michelena, Estado Táchira, teléfono: 0277-2231829, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MANRIQUE ANGULO YURIXABEL, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada qiunce (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público.- 2.- Prohibición de acercarse a la víctima. 3.- Abandonar de forma inmediata la residencia en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose la correspondiente boleta de libertad, dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.------




Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 11:20 a.m., se leyó y conformes firman.



ABG. JOSÉ HERNÁN OLIVEROS GÓMEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S)



ABG. GONZALO BRICEÑO GUTIÉRREZ
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO




MENDOZA ACEVEDO OSCAR ORLANDO
IMPUTADO








P.I. P.D.




ABG. DORA LUISA PÉCORI
DEFENSOR PÚBLICO I PENAL






ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA


CAUSA Nº: 1C-6878/2005
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN
12/01/06











REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01

San Cristóbal, 12 de enero de 2006
195º y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSÉ HERNÁN OLIVEROS GÓMEZ
FISCAL: QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. GONZALO BRICEÑO GUTIÉRREZ
DELITOS: AMENAZAS
VIOLENCIA FÍSICA
IMPUTADO: MENDOZA ACEVEDO OSCAR ORLANDO
DEFENSOR: ABG. DORA LUISA PÉCORI
Defensor Público I Penal
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 10 de enero de 2006, se encontraban funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, efectuando labores de patrullaje cuando recibieron reporte radiofónico, solicitándole se trasladaran a la calle 3, casa Nº 9-9, Táriba, a los fines de verificar un procedimiento relacionado con violencia familiar, al llegar al sitio sostuvieron entrevista con la ciudadana YURIXABEL MANRIQUE ANGULO, quien les informó que su concubino de nombre OSCAR ORLANDO MENDOZA ACEVEDO, la había lesionado y se había encerrado en la habitación con la intención de suicidarse, permitiendo el ingreso de la comisión actuante al interior de la vivienda, sitio en el cual localizaron al presunto agresor a quien intervinieron policialmente, siendo aprehendido y puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano MENDOZA ACEVEDO OSCAR ORLANDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el día 02-02-1983, de 22 años de edad, hijo de Oscar Orlando Mendoza Beltrán (v) y María Teresa Acevedo de Mendoza (v), titular de la cedula de Identidad Nº V.-15.085.853, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante Privado, residenciado en la Urbanización Santos Michelena, calle 2, casa Nº 6, Michelena, Estado Táchira, teléfono: 0277-2231829, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MANRIQUE ANGULO YURIXABEL.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 10 de enero de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en la que dejan constancia que al efectuar labores de patrullaje recibieron reporte radiofónico, solicitándole se trasladaran a la calle 3, casa Nº 9-9, Táriba, a los fines de verificar un procedimiento relacionado con violencia familiar, al llegar al sitio sostuvieron entrevista con la ciudadana YURIXABEL MANRIQUE ANGULO, quien les informó que su concubino de nombre OSCAR ORLANDO MENDOZA ACEVEDO, la había lesionado y se había encerrado en la habitación con la intención de suicidarse, permitiendo el ingreso de la comisión actuante al interior de la vivienda, sitio en el cual localizaron al presunto agresor a quien intervinieron policialmente, siendo aprehendido y puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.
Consta así mismo acta de entrevista rendida por la ciudadana YURAXIBEL MANRIQUE ANGULO, quien expuso de forma circunstanciada los hechos de los cuales fue víctima, cometidos por el imputado de autos.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención del imputado MENDOZA ACEVEDO OSCAR ORLANDO, se produce a poco de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, al intervenir la comisión actuante en virtud del llamamiento efectuado por la propia víctima y permitir el ingreso de los mismos a la residencia donde se era ejercida la violencia familiar por el imputado de autos, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MANRIQUE ANGULO YURIXABEL, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que no es necesario la practica de otras diligencias de investigación, siendo además una disposición legal de la ley especial que regula la materia, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y la entrevista rendida por la víctima.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso no existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de tratarse el imputado de una persona venezolano, primario delictual, con residencia fija en la Jurisdicción del Tribunal, lo que lleva a la certeza de este Juzgador que una medida menos gravosa que la privación de libertad, pueden satisfacerse las exigencias de orden procesal en cuanto al sometimiento del imputado en los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado MENDOZA ACEVEDO OSCAR ORLANDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el día 02-02-1983, de 22 años de edad, hijo de Oscar Orlando Mendoza Beltrán (v) y María Teresa Acevedo de Mendoza (v), titular de la cedula de Identidad Nº V.-15.085.853, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante Privado, residenciado en la Urbanización Santos Michelena, calle 2, casa Nº 6, Michelena, Estado Táchira, teléfono: 0277-2231829, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MANRIQUE ANGULO YURIXABEL, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada qiunce (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público.- 2.- Prohibición de acercarse a la víctima. 3.- Abandonar de forma inmediata la residencia en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado MENDOZA ACEVEDO OSCAR ORLANDO, en la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión al Tribunal Unipersonal de Juicio que resulte competente
TERCERO: SE DECRETA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MENDOZA ACEVEDO OSCAR ORLANDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el día 02-02-1983, de 22 años de edad, hijo de Oscar Orlando Mendoza Beltrán (v) y María Teresa Acevedo de Mendoza (v), titular de la cedula de Identidad Nº V.-15.085.853, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante Privado, residenciado en la Urbanización Santos Michelena, calle 2, casa Nº 6, Michelena, Estado Táchira, teléfono: 0277-2231829, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MANRIQUE ANGULO YURIXABEL, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada qiunce (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público.- 2.- Prohibición de acercarse a la víctima. 3.- Abandonar de forma inmediata la residencia en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose la correspondiente boleta de libertad, dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que resulte competente, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. JOSÉ HERNÁN OLIVEROS GÓMEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 1C-6878-05