REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 13 de enero de 2005
195° Y 146°
CAUSA Nº 1C-5743-04.

Este Tribunal, en atribución que le confiere el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a solicitud de la Fiscalía XXII del Ministerio Público, a revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada en fecha 23 de Agosto de 2004 al imputado BENAVIDES GONZÁLEZ LACIDEZ, en virtud de no haber comparecido ante este Tribunal para la realización de la Audiencia Preliminar y por el incumplimiento de las condiciones impuestas en la medida otorgada, en vista de lo cual observa:

PRIMERO: En fecha 23 de agosto de 2004, se celebró ante este Tribunal, Audiencia para Resolver petición Fiscal de Calificación de Flagrancia de Aprehensión e Imposición de Medida de Coerción Personal a solicitud de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público en contra del imputado BENAVIDES GONZÁLEZ LACIDEZ, por la presunta comisión del ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, audiencia en la que se calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado por encontrar satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario y se decretó Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la condición de Presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Llegado el momento procesal de dictar acto conclusivo, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en fecha 05 de agosto de 2005, presenta acusación en contra de Benavides González Lacidez por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijándose la celebración de la audiencia preliminar para el día 28 de septiembre de 2005, no celebrándose la mima por inasistencia del imputado, refijándose para el día 02 de noviembre de 2005, oportunidad en la que no hubo audiencias en el Tribunal, por cuanto la ciudadana Juez del Tribunal, abogada CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, se encontraba en la ciudad de Caracas, por instrucciones de la Comisión Judicial, siendo diferida para el día 05 de diciembre de 2005, fecha en la que inasistió el imputado, requiriendo a la Oficina de Alguacilazgo informara sobre las presentaciones impuestas al ciudadano BENAVIDES GONZÁLEZ LACIDEZ en la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal.

En fecha 30 de noviembre de 2005, se recibe resulta de la boleta de citación librada al imputado de autos, en la que los funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira informan que el mismo no reside en la dirección suministrada.

En fecha 14 de Diciembre de 2005, se recibió oficio Nº 3834/05, procedente de la Oficina de Alguacilazgo, mediante el cual informa al Tribunal que el ciudadano BENAVIDES GONZÁLEZ, no REGISTRA PRESENTACIÓN ALGUNA.

SEGUNDO: DE LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA: Analizado todo lo planteado considera este Juzgador que en el presente caso existe un retardo injustificado del proceso, no pudiéndose celebrar la audiencia preliminar por inasistencia del imputado, a quien no se pudo citar por haber aportado una dirección falsa al Tribunal, verificándose así mismo que el imputado no ha dado cumplimiento a las condiciones de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad que el fue otorgada por el Tribunal al momento de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, por lo que se considera que lo procedente en este caso REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD otorgada a favor del ciudadano BENAVIDES GONZÁLEZ LACIDEZ, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 05-12-1964, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.066.026, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Humberto Benavides (v) y Margarita González (v), residenciado en la calle 5, casa Nº 21, Coloncito, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no haber dado cumplimiento a las presentaciones a las que estaban obligados ni haber comparecido a la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 262 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y EN CONSECUENCIA DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano BENAVIDES GONZÁLEZ LACIDEZ, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 05-12-1964, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.066.026, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Humberto Benavides (v) y Margarita González (v), residenciado en la calle 5, casa Nº 21, Coloncito, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto no han cumplido con las presentaciones ordenadas ni compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al abogado defensor; líbrense las correspondientes órdenes de captura. Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal.




ABG. JOSÉ HERNÁN OLIVEROS GÓMEZ (S)
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron las correspondientes boletas de notificación y ordenes de Captura.

La Secretaria
Causa Nº 1C-5743-04.











REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 13 de enero de 2006
195º y 146º
OFICIO Nº 1C-75/06

CIUDADANO
COMISARIO JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES
CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS,
DELEGACIÓN TÁCHIRA
SU DESPACHO.-

Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitar su colaboración a los fines que se sirva impartir instrucciones para que funcionarios adscritos a esa Dirección, procedan a practicar la aprehensión del ciudadano BENAVIDES GONZÁLEZ LACIDEZ, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 05-12-1964, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.066.026, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Humberto Benavides (v) y Margarita González (v), residenciado en la calle 5, casa Nº 21, Coloncito, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por cuanto el mismo se encuentran por captura a los fines de proseguir con la causa penal Nº 1C-5743-04, una vez sea aprehendido el mencionado ciudadano, sírvase ponerlo de inmediato a órdenes de este Despacho dentro del término de Cuarenta y Ocho (48) horas, conforme lo prevé los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


Solicitud que se hace a los fines legales consiguientes.




ABG. JOSÉ HERNÁN OLIVEROS GÓMEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S)