REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 13 de enero de 2005
195° Y 146°
CAUSA Nº 1C-6126-05.

Este Tribunal, en atribución que le confiere el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a solicitud de la Fiscalía IV del Ministerio Público, a revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada en fecha 01 de abril de 2005 al imputado BRAVO GÓMEZ AQUILES ALFREDO, en virtud de no haber comparecido ante este Tribunal para la realización de la Audiencia Preliminar y por el incumplimiento de las condiciones impuestas en la medida otorgada, en vista de lo cual observa:

PRIMERO: En fecha 01 de abril de 2005, se celebró ante este Tribunal, Audiencia para Resolver petición Fiscal de Calificación de Flagrancia de Aprehensión e Imposición de Medida de Coerción Personal a solicitud de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del imputado BRAVO GÓMEZ AQUILES ALFREDO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 318, numeral 3 del Código Penal, audiencia en la que se calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado por encontrar satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario y se decretó Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles la condición de Presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Llegado el momento procesal de dictar acto conclusivo, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en fecha 06 de julio de 2005, presenta acusación en contra de Bravo Gómez Aquiles Alfredo por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, fijándose la celebración de la audiencia preliminar para el día 10 DE AGOSTO DE 2005, no celebrándose la mima por inasistencia del imputado, refijándose para el día 29 de septiembre de 2005, oportunidad en la que igualmente se difirió por inasistencia del imputado, quien se comunicó vía telefónica con la Defensor Pública Penal, Luisa Sánchez, quien informó al Tribunal que el imputado se encontraba fuera de la ciudad por razones laborales, siendo diferida nuevamente para el día 07 de noviembre de 2005, oportunidad en la que tampoco compareció el imputado, solicitándose a la Oficina de Alguacilazgo informara sobre las presentaciones que le fueron ordenadas al imputado de autos.

En fecha 12 de Diciembre de 2005, se recibió oficio Nº 3815/05, procedente de la Oficina de Alguacilazgo, mediante el cual informa al Tribunal que el ciudadano Bravo Gómez Aquiles Alfredo, no se presenta desde el día 09 de mayo de 2005.

SEGUNDO: DE LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA: Analizado todo lo planteado considera este Juzgador que en el presente caso existe un retardo injustificado del proceso, no pudiéndose celebrar la audiencia preliminar por inasistencia del imputado, a quien no se pudo citar por haber aportado una dirección falsa al Tribunal, verificándose así mismo que el imputado no ha dado cumplimiento a los condiciones de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad que el fue otorgada por el Tribunal al momento de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, por lo que se considera que lo procedente en este caso REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD otorgada a favor del ciudadano BRAVO GÓMEZ AQUILES ALFREDO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 12-01-1970, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Dibujante Publicitario, Hijo de Félix María Bravo Yepez (f) y de Blanca Alis Gómez (f), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.180.289, domiciliado en el Barrio Las Delicias, calle principal, casa Nº 2-26 La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, por no haber dado cumplimiento a las presentaciones a las que estaban obligados ni haber comparecido a la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 262 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y EN CONSECUENCIA DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano BRAVO GÓMEZ AQUILES ALFREDO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 12-01-1970, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Dibujante Publicitario, Hijo de Félix María Bravo Yepez (f) y de Blanca Alis Gómez (f), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.180.289, domiciliado en el Barrio Las Delicias, calle principal, casa Nº 2-26 La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3 del Código Penal, por cuanto no han cumplido con las presentaciones ordenadas ni compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al abogado defensor; líbrense las correspondientes órdenes de captura. Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal.




ABG. JOSÉ HERNÁN OLIVEROS GÓMEZ (S)
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron las correspondientes boletas de notificación y ordenes de Captura.

La Secretaria
Causa Nº 1C-6126-05.