REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º

AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, viernes, 13 de enero de 2006, siendo las once horas de la mañana del día fijado para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa penal 1C-6668/2005, de conformidad con los artículos 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado RAFAEL ÁNGEL RAMONES FONTIVEROS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23-01-1936, de 69 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero Electrónico, Hijo de Rafael Antonio Ramones Romero (f) y de Margarita Fontiveros Nieto de Ramones(f), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-195.450, domiciliado en la avenida Principal Pueblo Nuevo, Nº 0-274, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Hermeregildo Cordero, asistido el imputado por su defensor, Abogado Omar Florencio Labrador Chacón. El Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal el ciudadano Fiscal V del Ministerio Público, Abogado Gonzalo Briceño Gutiérrez, el imputado, su Defensor, el ciudadano José Hemeregildo, en su condición de víctima y la Secretaria de Control Abogada Eliana Fernández Peñaloza, es todo”. Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; así mismo que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso, los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado RAFAEL ÁNGEL RAMONES FONTIVEROS por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio de José Hermeregildo Cordero y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral y Público. En este estado, el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, sin coacción alguna expuso: “Yo admito los hechos y solicito se me conceda la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo ofrezco como reparación del daño causado el cubrir todos los gastos que genere la operación que requiere la víctima la cual se realizará en el Hospital del Seguro Social “Patrocinio Peñuela Ruiz” en el cual ya se encuentra el material quirúrgico necesario para la intervención, así como el tratamiento postoperatorio el cual también se suministra en el mismo hospital, y entregar dentro de un plazo de tres (03) meses la cantidad de siete (07) millones de bolívares en efectivo, dejando claro que recibo de la víctima la moto que se vio involucrada en el accidente y que esta identificada en autos, a los fines de su venta para formar parte de la retribución aquí fijada, es decir la cantidad de siete millones de bolívares, dentro de la cual está incluido el valor del vehículo que fue declarado como perdida total, es todo. Seguidamente el Juez concede la palabra a la Defensa, Abogado OMAR FLORENCIO LABRADOR CHACÓN, quien expuso: “Tal como se evidencia en la presente audiencia, mi cliente, ciudadano Rafael Ángel Ramones Fontiveros, no ha desasistido en momento alguno a la víctima José Hermeregildo Cordero, le ha proporcionado ayuda médica, económica y cualquier tipo de asistencia a los fines de retribuir el incidente del cual la representación del Ministerio Público califica como Lesiones Culposas Leves, el cual señala el artículo 420 del Código Penal, para lo cual, en concordancia con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como se ha venido planteando en esta audiencia, solicito al ciudadano Juez, le otorgue a mi defendido la Suspensión Condicional del Proceso, habida cuenta del compromiso establecido e indicado con anterioridad de manera verbal por el mismo indiciado, es todo". De seguidas se le cede el derecho de palabra al ciudadano JOSÉ HERMEREGILDO CORDERO, a los fines de escuchar su opinión con relación a la solicitud de aplicación de Suspensión Condicional del Proceso, quien expuso: “Yo estoy de acuerdo con el Beneficio Suspensión Condicional del Proceso y acepto en todas su partes con el ofrecimiento que me hicieron en esta audiencia, es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público y cedida como le fue expuso: “No presento objeción alguna al otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
Concluida como ha sido la presente audiencia, el Tribunal pasa dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado: Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado RAFAEL ÁNGEL RAMONES FONTIVEROS por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio de José Hermeregildo Cordero, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que el representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público.
TERCERO: SUSPENDE el proceso contra RAFAEL ÁNGEL RAMONES FONTIVEROS por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio de José Hermeregildo Cordero, estableciendo un plazo de UN AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra RAFAEL ÁNGEL RAMONES FONTIVEROS por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio de José Hermeregildo Cordero, por el lapso de un año, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho.
QUINTO: Impone a RAFAEL ÁNGEL RAMONES FONTIVEROS de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones, las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada tres (03) meses ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Acudir a una charla en la Dirección de Tránsito Terrestre, a los fines de recibir un curso de manejo. 3.- Cumplir con el acuerdo ofrecido en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente acta fue leída siendo las 12:15 de la tarde por lo que quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.



ABG. JOSÉ HERNÁN OLIVEROS GÓMEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. GONZALO BRICEÑO G.
FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO




RAFAEL ÁNGEL RAMONES FONTIVEROS
ACUSADO





P.I. P.D.




ABG. OMAR FLORENCIO LABRADOR CHACÓN
DEFENSOR PRIVADO



JOSÉ HERMEREGILDO CORDERO
VÍCTIMA




ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA



CAUSA 1C-6668-05
AUDIENCIA PRELIMINAR
13/01/06



















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN
DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

195º y 146º

San Cristóbal, 13 de enero de 2006

Asunto Principal N° 1C-6668-05.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
 IMPUTADO: RAFAEL ÁNGEL RAMONES FONTIVEROS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23-01-1936, de 69 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero Electrónico, Hijo de Rafael Antonio Ramones Romero (f) y de Margarita Fontiveros Nieto de Ramones(f), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-195.450, domiciliado en la avenida Principal Pueblo Nuevo, Nº 0-274, San Cristóbal, Estado Táchira.

 DEFENSA: Abogado Omar Florencio Labrador Chacón, Defensor Privado.

 VICTIMA: José Hemeregildo Cordero

 FISCAL: Abogado Gonzalo Briceño Gutiérrez, Fiscal V del Ministerio Público.

 DELITO: LESIONES CULPOSAS PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem.

RELACIÓN DE LOS HECHOS


En horas del medio día del día 06 de agosto de 2005, el ciudadano José Hemeregildo Cordero, conducía su vehículo, tipo motocicleta, por la calle principal de Pueblo Nuevo de esta ciudad de San Cristóbal, en sentido Oeste-Este, cuando un vehículo clase camioneta que se desplazaba en dirección Este-Oeste, maniobrando para ingresar en el estacionamiento de una vivienda, le interceptó al vía al conductor de la motocicleta, produciéndose la colisión entre los vehículos, resultando lesionado el ciudadano José Hemeregildo Cordero, determinándose en el curso de la investigación que el accidente se produjo por la imprudencia del ciudadano RAFAEL ÁNGEL RAMONES FONTIVEROS, conductor de la camioneta, al invadirle el canal de circulación a la víctima, quien al ser valorado por el médico forense se determinó que las lesiones sufridas por este requerían mas de sesenta días de asistencia médica e igual impedimento físico.




DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado RAFAEL ÁNGEL RAMONES FONTIVEROS por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem. Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

1.- Testimoniales referidas a: Rafael Castro, José Hemeregildo Cordero, Juan de Diós Delgado.
2.-Documental referida a: Acta de Investigación por Accidente de Tránsito Nº S-0145-05, Croquis del accidente, Reconocimiento Médico Legal Nº 5148, secuencia fotográfica.

Por su parte el imputado admitió los hechos y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo la reparación del daño causado, petición a la que se unió la defensa y no fue objetada por la Fiscalía del Ministerio Público ni por la víctima.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado RAFAEL ÁNGEL RAMONES FONTIVEROS, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Testimoniales referidas a: Rafael Castro, José Hemeregildo Cordero, Juan de Diós Delgado.
2.-Documental referida a: Acta de Investigación por Accidente de Tránsito Nº S-0145-05, Croquis del accidente, Reconocimiento Médico Legal Nº 5148, secuencia fotográfica.

Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, este juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso, esto es, el delito LESIONES CULPOSAS PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, tiene una penalidad que no excede de los tres años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que el imputado RAFAEL ÁNGEL RAMONES FONTIVEROS admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos y ofreció una reparación por los daños causados.

3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado RAFAEL ÁNGEL RAMONES FONTIVEROS, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada tres (03) meses ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Acudir a una charla en la Dirección de Tránsito Terrestre, a los fines de recibir un curso de manejo. 3.- Cumplir con el acuerdo ofrecido en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado RAFAEL ÁNGEL RAMONES FONTIVEROS por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio de José Hermeregildo Cordero, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que el representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público.
TERCERO: SUSPENDE el proceso contra RAFAEL ÁNGEL RAMONES FONTIVEROS por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio de José Hermeregildo Cordero, estableciendo un plazo de UN AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra RAFAEL ÁNGEL RAMONES FONTIVEROS por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio de José Hermeregildo Cordero, por el lapso de un año, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho.
QUINTO: Impone a RAFAEL ÁNGEL RAMONES FONTIVEROS de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones, las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada tres (03) meses ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Acudir a una charla en la Dirección de Tránsito Terrestre, a los fines de recibir un curso de manejo. 3.- Cumplir con el acuerdo ofrecido en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.


ABG. JOSÉ HERNÁN OLIVEROS GÓMEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S)


Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
La Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.


Causa Nº 1C-6668-05