REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 11 de enero de 2005
195º y 146º
ASUNTO NÚMERO: 2C-645-00
AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES
En la audiencia de hoy miércoles once (11) de enero de 2006, siendo las diez (10) horas de la mañana, día y hora fijado para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ciudadano VÍCTOR MARINO MUÑOZ BECERRA, venezolano, natural de Calí, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V-81.661.330, nacido en fecha 28-02-1.964, de 41 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la carrera N° 02, entre cales 5 y 6, frente a la Plaza Urdaneta, Centro de Rehabilitación Integral “Hombres Nuevos”, Sal Cristóbal, Estado Táchira; quien figura como imputado en la causa N° 2C-645-00, con el fin de ponerse a Derecho ya, que el mismo se encuentra solicitado por este Tribunal, por la comisión del delito POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión del hecho en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez, Abg. Eliseo José Padrón Hidalgo; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa; la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, Abg. Onely Méndez Ramos; el imputado y su defensora pública, Abg. Rosilse Omaña. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, quien libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Sigo viviendo en la misma residencia que señale en el expediente y me presente a la oficina de alguacilazgo, las veces que me ordenó el Tribunal, todo lo cual consta en el libro de presentaciones, he mantenido un buen comportamiento, es todo”. Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra al Abg. Rosilse Omaña, defensora pública quien alegó: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, el cual se puede verificar el libro de control y conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal decretar la extinción de la acción penal y dictar el sobreseimiento de esta Causa, por último consigno constancia emanada del Centro de rehabilitación “Hombres Nuevos”, según la cual mi defendido ha permanecido recluido en ese centro, el 1 de mayo de 2005, es todo”.
En este estado el Juez sede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico quien expuso “Pido al Tribunal verifique si ciertamente el acusado ha cumplido con las presentaciones impuestas y de haberlo hecho, no tengo objeción alguna de que se concluya el presente proceso conforme a la Ley, es todo”.
Seguidamente el Tribunal, por órgano de Secretaría procede a verificar en el libro de presentaciones las realizadas por el ciudadano Milton Marino Muñoz Becerra, constatando que ciertamente el referido ciudadano dio cumplimiento a las condiciones que le fueran impuestas en fecha 1 de marzo de 2001; finalmente, cumplidas las formalidades de ley se declaró concluida la Audiencia y pasa a dictar oralmente en presencia de las partes el íntegro de la decisión, publicando en esta acta la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia.
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano MILTON MARINO MUÑOZ BECERRA, venezolano, natural de Calí, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V-81.661.330, nacido en fecha 28-02-1.964, de 41 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la carrera N° 02, entre cales 5 y 6, frente a la Plaza Urdaneta, Centro de Rehabilitación Integral “Hombres Nuevos”, Sal Cristóbal, Estado Táchira; en la comisión del delito POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Terminó se leyó y conformes, siendo las diez (10) horas con treinta (30) minutos de la mañana.
El Juez.
ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
LA…
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 11 de enero de 2005
195º y 146º
º
CAUSA NÚMERO: 2C-645-00
IMPUTADO: Víctor Marino Muñoz Becerra.
DELITOS: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes.
DEFENSOR: Abg. Rosilse Omaña, Defensora Pública.
VICTIMA: El Estado Venezolano
FISCAL: Abg. Onely Méndez Ramos, Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público.
Exp. Nº
AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES
Celebrada la Audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en fecha 01 de marzo de 2001, al ciudadano Víctor Marino Muñoz Becerra, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 01 de enero de 2001, siendo aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, mientras realizaban labores ordinarias de patrullaje en el sector la Concordia, concretamente frente al Terminal de Pasajeros, observaron a un ciudadano en actitud sospechosa, el cual al percatarse de presencia de los efectivos policiales quienes le requirieron su documentación, se dio a la fuga siendo alcanzado luego de iniciada la persecución por éstos últimos. Luego de practicársele la inspección corporal le hallaron en su poder, oculto en uno de los bolsillos de su pantalón, un envoltorio de papel periódico en el cual se encontraron once (11) envoltorios pequeños confeccionados a manera de cebollitas, contentivos de un polvo de color beige, sustancia esta que al ser objeto de prueba de orientación y pesaje por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojó positivo para COCAÍNA BASE, con un peso bruto de dos (02) gramos, novecientos (900) miligramos, quedando identificado el referido ciudadano como Víctor Marino Muñoz Becerra, acusado de autos.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 01 de marzo de 2005, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, con ocasión a la acusación presentada por el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del imputado, por el delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión del hecho en perjuicio del Estado Venezolano, en la cual el acusado Víctor Marino Muñoz Becerra admitió la comisión del hecho que se le atribuía, pido disculpas al Estado Venezolano y solicito la Suspensión Condicional del Proceso; el Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, las pruebas promovidas por éste último y acordó la suspensión condicional del proceso, fijando como plazo de régimen de prueba el de cuatro (04) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; imponiendo al acusado a cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en Jurisdicción del Estado Táchira, por el lapso de cuatro (04) años. 2.- Prohibición de portar arma y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 3.- Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes, psicotrópicas o alcohólicas. 4.-Conseguir empleo fijo, y 5.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal
Presente el acusado, manifestó en esa oportunidad: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”.
DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN
En esta misma fecha se celebró Audiencia Especial de Verificación del cumplimiento de condiciones de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el imputado manifestó:
“Sigo viviendo en la misma residencia que señale en el expediente y me presente a la oficina de alguacilazgo, las veces que me ordenó el Tribunal, todo lo cual consta en el libro de presentaciones, he mantenido un buen comportamiento, es todo”.
La Abogado defensora alegó: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, el cual se puede verificar el libro de control y conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal decretar la extinción de la acción penal y dictar el sobreseimiento de esta Causa, por último consigno constancia emanada del Centro de rehabilitación “Hombres Nuevos”, según la cual mi defendido ha permanecido recluido en ese centro, el 1 de mayo de 2005, es todo”.
Por último, la Fiscal del Ministerio Público manifestó: “Solicito al Tribunal verifique si ciertamente el acusado ha cumplido con las presentaciones impuestas y de haberlo hecho, no tengo objeción alguna de que se concluya el presente proceso conforme a la Ley, es todo”.
El juez ordeno a través de Secretaria del Tribunal la verificación en los libros de presentaciones, las realizadas por el acusado, siendo constatado por el ciudadano Secretario que efectivamente, existe constancia de que el acusado cumplió con las presentaciones impuestas.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, dada la propia presencia del acusado, de la constancia aportada por la defensa emanado del Centro de rehabilitación “Hombres Nuevos”, este Tribunal, concluye que el acusado Juan Víctor Marino Muñoz Becerra, dio cumplió a la condición impuesta por este Juzgado en fecha 01 de marzo de 2001, en consecuencia de ello, es por lo que considera este Juzgador que lo procedente es declarar la extinción de la acción penal, y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 7 y 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total y cabal cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 ejusdem. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano MILTON MARINO MUÑOZ BECERRA, venezolano, natural de Calí, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V-81.661.330, nacido en fecha 28-02-1.964, de 41 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la carrera N° 02, entre cales 5 y 6, frente a la Plaza Urdaneta, Centro de Rehabilitación Integral “Hombres Nuevos”, Sal Cristóbal, Estado Táchira; en la comisión del delito POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.
El Juez.
ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
LA SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
Secretario.
Causa N° 2C-645-00
ABG. ONELY MÉNDEZ RAMOS
FISCAL AUXILIAR CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTOR MARINO MUÑOZ
EL IMPUTADO
P. I. P. D.
ABG. ROSILSE OMAÑA
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
CAUSA Nº 2C-645-00