REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal 12 de enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO 2C-5484-04
AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, 12 de enero de 2006, siendo las nueve (09) horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal Segundo de Control para que tenga lugar en la causa 2C-5848-04, la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano: SAMUEL ASDRÚBAL CASTILLO PARALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.146.846, nacido el 16-02-1971, natural de Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, hijo de Gladys Elena Parales y Rafael Jerónimo Castillo, domiciliado en la carrera 01 Nº 7-75, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Juhannith Jussieth Sayago Molina. Presentes: El Juez, Abg. Eliseo José Padrón Hidalgo; el Secretario; Abg. Francisco Javier Correa Serpa; la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, Abg. Mélida Carrillo Rivas; la víctima Juhannith Jussieth Sayago Molina; el imputado y su defensor privado Abg. Marino Antonio Moreno Leal.
Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado Samuel Asdrubal Castillo Parales, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Seguidamente, el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al mismo que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público por los delitos que se le imputan, en su caso procede como alternativa a la Prosecución de la causa, la Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos; hace uso del derecho de palabra el imputado manifestando a su voluntad de declarar y haciéndolo en forma libre, sin presión ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y al efecto ofrezco disculpas a la señorita Juhannith Jussieth Sayago Molina”.
A continuación, se le concede el derecho de palabra al Abogado de la defensa quien refirió: “Ratifico la solicitud de Suspensión condicional del proceso, oído lo manifestado por mi defendido, igualmente solicito respetuosamente al ciudadano Juez, apruebe la Suspensión Condicional del proceso tal y como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”.
Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la víctima quien manifestó “Acepto las disculpas ofrecidas por el ciudadano Samuel Castillo, y no tengo objeción a la suspensión condicional del proceso”. Por su parte, la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogado expuso “Esta Fiscalía no tiene ninguna objeción sobre la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.
Finalmente el Tribunal pasó a decidir por auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera:
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: SAMUEL ASDRÚBAL CASTILLO PARALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.146.846, nacido el 16-02-1971, natural de Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, hijo de Gladys Elena Parales y Rafael Jerónimo Castillo, domiciliado en la carrera 01 Nº 7-75, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Juhannith Jussieth Sayago Molina.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la representante del Ministerio Publico, siendo las mismas las referidas a: 1.- Testimoniales: De los ciudadanos Miguel A. Pinto, Javier Rojas, Ronal Urbina, Judith Emilia Molina Pernía y Juhannith Jussieth Sayago Molina. 2.- Documentales: Partida de Nacimiento Nº 336, de fecha 01 de noviembre de 1984, expedida por la prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. José Dionicio Vivas Méndez, Carmen Isbelis Montes, Carmen Vivas Montes y Sandra Romero. 3.- Periciales: Informe médico legal Nº 9700-164-00554, de fecha 30 de septiembre de 2002, suscrito por funcionario adscrito a la Medicatura Forense de san Cristóbal, Estado Táchira; Inspección Nº 601, de fecha 12 de febrero de 2003, suscrita por funcionarios adscritos a el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado SAMUEL ASDRÚBAL CASTILLO PARALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.146.846, nacido el 16-02-1971, natural de Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, hijo de Gladys Elena Parales y Rafael Jerónimo Castillo, domiciliado en la carrera 01 Nº 7-75, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Juhannith Jussieth Sayago Molina; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado SAMUEL ASDRÚBAL CASTILLO PARALES, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, doce (12) de enero de 2006, hasta el doce (12) de enero de 2007; debiendo el acusado cumplir con las siguiente condición ÚNICA: Presentarse una (01) vez cada mes por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de condición señalada por el Tribunal, o si éste incurre en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las nueve (09) horas con cuarenta y cinco (45) minutos de la mañana.
El Juez
ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL…
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal 12 de enero de 2006
195º y 146º
CAUSA NÚMERO: 2C-5484-04
IMPUTADO: Samuel Asdrúbal Castillo Parales
DELITO: Violencia Física Continuada
DEFENSOR: Abg. Marino Antonio Moreno Leal
VICTIMA: Juhannith Jussieth Sayago Molina
FISCAL: Abg. Mélida carrillo Rivas
Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público.
Exp. Nº 20-F16-0772-02
AUDIENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido en esta fecha la presente audiencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos que imputa la Fiscal del Ministerio Público, radican en que conforme denuncia de fecha 27 de Septiembre de 2002, formulada por la ciudadana Judith Emilia Molina Pernía, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Táchira, manifestó que había recibido una llamada de su menor hija (hoy mayor de edad) Juhannith Jussieth Sayago Molina, victima de autos, quien se encontraba en el Hospital San Antonio de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, al trasladarse al referido hospital, vio que su hija se encontraba con una herida en la cabeza y al momento en que le preguntó qué le había pasado, esta le dijo que el señor Samuel Asdrúbal Castillo Parales, la había agarrado a golpes en el apartamento de él, que la había empujado y se había dado con la silla por la cabeza. Practicado como fue en su oportunidad el respectivo informe médico, presento heridas que ameritaron ocho (08) días de asistencia médica.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representación Fiscal, le formuló acusación al imputado SAMUEL ASDRÚBAL CASTILLO PARALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.146.846, nacido el 16-02-1971, natural de Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, hijo de Gladys Elena Parales y Rafael Jerónimo Castillo, domiciliado en la carrera 01 Nº 7-75, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la entonces adolescente Juhannith Jussieth Sayago Molina. Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
1.- Testimoniales: De los ciudadanos Miguel A. Pinto, Javier Rojas, Ronal Urbina, Judith Emilia Molina Pernía y Juhannith Jussieth Sayago Molina.
2.- Documentales: Partida de Nacimiento Nº 336, de fecha 01 de noviembre de 1984, expedida por la prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. José Dionicio Vivas Méndez, Carmen Isbelis Montes, Carmen Vivas Montes y Sandra Romero.
3.- Periciales: Informe médico legal Nº 9700-164-00554, de fecha 30 de septiembre de 2002, suscrito por funcionario adscrito a la Medicatura Forense de san Cristóbal, Estado Táchira; Inspección Nº 601, de fecha 12 de febrero de 2003, suscrita por funcionarios adscritos a el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal.
Por su parte el imputado Samuel Asdrúbal Castillo Parales, sin presión ni coacción, libre de juramento, manifestó: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y al efecto ofrezco disculpas a la señorita Juhannith Jussieth Sayago Molina”.
Su abogado defensor alegó: “Ratifico la solicitud de Suspensión condicional del proceso, oído lo manifestado por mi defendido, igualmente solicito respetuosamente al ciudadano Juez, apruebe la Suspensión Condicional del proceso tal y como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”.
La víctima, oída como fue su opinión expresó: “Acepto las disculpas ofrecidas por el ciudadano Samuel Castillo, y no tengo objeción a la suspensión condicional del proceso”.
Por su parte, la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogado expuso “Esta Fiscalía no tiene ninguna objeción sobre la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado Samuel Asdrúbal Castillo Parales, en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Juhannith Jussieth Sayago Molina, considera que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera pertinente su admisión.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente siendo estas las referidas a:
1.- Testimoniales: De los ciudadanos Miguel A. Pinto, Javier Rojas, Ronal Urbina, Judith Emilia Molina Pernía y Juhannith Jussieth Sayago Molina.
2.- Documentales: Partida de Nacimiento Nº 336, de fecha 01 de noviembre de 1984, expedida por la prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. José Dionicio Vivas Méndez, Carmen Isbelis Montes, Carmen Vivas Montes y Sandra Romero.
3.- Periciales: Informe médico legal Nº 9700-164-00554, de fecha 30 de septiembre de 2002, suscrito por funcionario adscrito a la Medicatura Forense de san Cristóbal, Estado Táchira; Inspección Nº 601, de fecha 12 de febrero de 2003, suscrita por funcionarios adscritos a el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal.
Las anteriores pruebas, se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado, este Juzgadora considera:
1. Que el delito objeto del proceso es el de Violencia Física Continuada, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cuya pena aplicable no excede de tres (03) años en su límite máximo.
2. Que el imputado Samuel Asdrúbal Castillo Parales, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que ni la víctima ni el Ministerio Público, no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado Samuel Asdrúbal Castillo Parales, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de un (01) año, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, doce (12) de enero de 2006, hasta el doce (12) de enero de 2007; debiendo el acusado cumplir con las siguiente condición ÚNICA: Presentarse una (01) vez cada mes por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: SAMUEL ASDRÚBAL CASTILLO PARALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.146.846, nacido el 16-02-1971, natural de Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, hijo de Gladys Elena Parales y Rafael Jerónimo Castillo, domiciliado en la carrera 01 Nº 7-75, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Juhannith Jussieth Sayago Molina.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la representante del Ministerio Publico, siendo las mismas las referidas a: 1.- Testimoniales: De los ciudadanos Miguel A. Pinto, Javier Rojas, Ronal Urbina, Judith Emilia Molina Pernía y Juhannith Jussieth Sayago Molina. 2.- Documentales: Partida de Nacimiento Nº 336, de fecha 01 de noviembre de 1984, expedida por la prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. José Dionicio Vivas Méndez, Carmen Isbelis Montes, Carmen Vivas Montes y Sandra Romero. 3.- Periciales: Informe médico legal Nº 9700-164-00554, de fecha 30 de septiembre de 2002, suscrito por funcionario adscrito a la Medicatura Forense de san Cristóbal, Estado Táchira; Inspección Nº 601, de fecha 12 de febrero de 2003, suscrita por funcionarios adscritos a el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado SAMUEL ASDRÚBAL CASTILLO PARALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.146.846, nacido el 16-02-1971, natural de Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, hijo de Gladys Elena Parales y Rafael Jerónimo Castillo, domiciliado en la carrera 01 Nº 7-75, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Juhannith Jussieth Sayago Molina; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado SAMUEL ASDRÚBAL CASTILLO PARALES, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, doce (12) de enero de 2006, hasta el doce (12) de enero de 2007; debiendo el acusado cumplir con las siguiente condición ÚNICA: Presentarse una (01) vez cada mes por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las nueve (09) horas con cuarenta y cinco (45) minutos de la mañana.
ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Secretario.-
Causa Penal Nº 2C-5484-04
Exp. Fiscal Nº 20-F16-0772-02
ABG. MÉLIDA CARRILLO RIVAS
FISCAL DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SAMUEL ASDRÚBAL CASTILLO PARALES
EL IMPUTADO
P. I. P. D.
ABG. MARINO ANTONIO MORENO LEAL
DEFENSOR PRIVADO
JUHANNITH JUSSIETH SAYAGO MOLINA
LA VICTIMA
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
EL SECRETARIO
Causa Penal Nº 2C-5484-04
Expediente Fiscal 20-F16-0772-02
|